REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, domingo tres (03) de Agosto del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19ª: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES:
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; lo solicitado por la Defensora, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no está prescrita y que su investigación procede de oficio. Igualmente se evidencia, que los adolescentes investigados fueron presentados ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que los mismos se encuentran en buenas condiciones físicas generales y no presentan lesiones visibles en su cuerpo.
Igualmente, consta al folio cinco (05) de las actuaciones, Acta Policial de fecha 02 de Septiembre del año 2.006, suscrita por el funcionario Distinguido placa 1537 Ayala Cherry Jesús, la que deja constancia, entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, fue alertado por un ciudadano quien se movilizaba en una motocicleta identificándose como J.T.L., quien le manifestó que tenía una venta de CD, en Barrio Obrero y momentos antes había sido víctima de un robo a mano armada por parte de tres personas masculinas y que los estaba siguiendo, que uno se había abierto del grupo y lo había perdido de vista, pero que los otros dos se encontraban dentro de una buseta de transporte público, y les indicó un vehículo de la línea Barrio Sucre Libertador, el Control Nº 39; también le indicó, que uno de los que se encontraban en la camioneta vestía franela azul con rayas blancas, short bermuda color azul con rayas blancas, botas deportivas blancas con negro; que el segundo vestía franela amarilla, pantalón beige, zapato marrón; que por la forma como el ciudadano aseguró su dicho, procedió a intervenir la camioneta en cuestión a la altura de la calle cinco con carrera nueve, ya que el vehículo de transporte estaba detenido en un congestionamiento vehicular, y el conductor quedó identificado como Luis Peña; que al verificar el interior del vehículo acompañado del notificante efectivamente ubicaron a dos personas quienes iban ubicadas en el nivel central del vehículo, uno en cada lateral, y dichas personas fueron señaladas por el ciudadano J.T.L., como dos que en compañía de un tercero lo habían sometido con una pistola y lo habían despojado de un Play Station marca Sony, dos controles X80X, un control Sony, un regulador marca Sony de 805 voltios, un cable alimentador de 1.25 voltios, dos cables conectores de pines con terminales RCA, y un morral vino tinto y negro marca Raibow; que por el señalamiento y aseveración de dicho ciudadano, procedió a notificar a los dos señalados que iban a ser objeto de un procedimiento policial, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, los cuales fueron asegurados y se bajaron de la unidad, fueron notificados de su situación y en ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA solicitó que le permitiera hacer una llamada y efectivamente la realizó y en un acto comunicativo le solicitó al oyente, que hiciera entrega de todo lo que tenía y luego le indicó al ciudadano J.T., que se acercara al local de inmediato y que estuviera pendiente que le iban a dejar tirado en la acera lo que le había sido despojado; y debido a que no tenía refuerzos, y habiéndole sido notificado que éstos tardaban, el funcionario procedió a trasladarlos al Palacio a fin de asegurarlos, y el notificante se trasladó en su motocicleta al lugar de los hechos, y al rato llegó con el ciudadano J. V. T., con el morral vino tinto contentivo de los objetos que le habían sido despojados, manifestando que se los habían dejado tirados en la acera cerca del negocio, y los objetos se los dejaron tirados al frente del negocio por personas desconocidas los cuales fueron retenidos a los fines de hacerles las experticias de rigor; que en el momento en que los ciudadanos J.T. y J.V.T. regresaron con los objetos al Palacio presentaron nerviosismo y le manifestaron que habían recibido amenazas y que no querían formular denuncia alguna ya que temían por su integridad, más sin embargo mantuvieron su afirmación, manifestando el ciudadano J.V. que él había presenciado los hechos, y que cuando entró al palacio observó a los intervenidos y los reconoció como dos de los autores materiales, y debido a que llegaron los refuerzos procedieron a trasladarlos a la Comandancia General, quedando a la orden de la Fiscalía decimonovena del Ministerio Público.
Al folio seis (06), riela oficio N° DIR.INT. N° 2349 de fecha 02 de Septiembre del 2.006, dirigido al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, a los fines de solicitarle se sirva practicar experticia de Autenticidad y/o falsedad a la evidencia la cual quedará en calidad de deposito en ese Cuerpo Detectivesco, consistente en una cédula de identidad N° 18.991.757 a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, relacionada con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Al folio siete (07), riela oficio N° DIR.INT. N° 2348 de fecha 02 de Septiembre del 2.006, dirigido al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, mediante el cual se le solicita, se sirva practicar experticia de reconocimiento legal, a las evidencias, las cuales quedaran en calidad de depósito en ese cuerpo detectivesco, consistente en un morral color vino tinto con negro marca Kainbow, contentivo en su interior de un Play Station en sistema NTSC, serial AU0589651, marca Sony, un adaptador marca Sony 8,5VSCPH-70100, con un cable de 125 voltios, un control marca Sony, modelo SCPH-10010, dos controles marca X80X, un serial 8036288034A, en carcasa negra, otro serial 8019419683A, en carcasa verde, dos cables conectores de pines y terminales RCA; relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para decretar flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto fueron perseguidos por la víctima, siendo señalados por la misma, razón por la cual fueron aprehendidos por un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, cerca del lugar de los hechos y reconocidos por la víctima de la presente causa como los que bajo amenaza a mano armada, lo que hace presumir su participación en el delito que la Fiscalía 19ª del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.T.L.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; y se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su remisión a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le impongan a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar dicha solicitud, con la finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados a los restantes actos del proceso, considerando además necesaria la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “d”; razón por la cual la libertad de los referidos adolescentes queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir del Territorio del Estado sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa y/o agredirlas física o verbalmente. 4.- Presentar cada uno dos fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sen inferiores a cien (100) unidades tributarias, cada uno; a tenor de lo establecido en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el hecho que les imputa la Fiscalía es el de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, es decir, que afecta varios bienes jurídicos tutelados por la norma penal; aunado al hecho de que, para el referido delito está prevista la privación de libertad como sanción en la definitiva; esto en aras de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso. Así se decide.
En cuanto a la petición de la Defensa, en el sentido, de que se desestime la calificación de flagrancia y se ordene la libertad plena de sus defendidos, esta Juzgadora las declara sin lugar, por los motivos explanados en el párrafo anterior; aunado al hecho, de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.T.L., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, imponiéndole a demás la contenida en el literal “d”; razón por la cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 2.- Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho a la defensa y/o agredirlas física o verbalmente. 4.- Presentar cada uno dos fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sen inferiores a cien (100) unidades tributarias, cada uno; a tenor de lo establecido en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE DESESTIMACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Defensa, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, efectuada por la Defensa.
SEXTO: LÍBRENSE las correspondientes boletas de libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten los requisitos establecidos en la presente decisión.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
OCTAVO: REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.682/2.006
DEDR./glaq.-