REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes cuatro (04) de Septiembre del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA PARA TOMAR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal oídas las peticiones de las partes, Ministerio Público y Defensa, así como la declaración rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, e igualmente de la Experticia Dactiloscópica ordenada por el Tribunal, y que fuera realizada la Experta Dactiloscopista Carolina Ardila Pérez; este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana Experta CAROLINA ARDILA PÉREZ, adscrita a la Unidad Científica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizó la Experticia Dactiloscópica ordenada en la sede del Tribunal el día de hoy lunes 04 de Septiembre del año 2.006, en la cual concluyó: “Al comparar las impresiones digitales ubicadas en el folio 10 de la presente causa, las cuales presentan fórmula dactilar de tipo 3, subtipo 12 y tipo 1, subtipo 1, con reseña decadactilar suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, el cual presenta la siguiente fórmula dactilar: Mano derecha tipo 1-1-6-6-5, subtipo 3-2-15-19-6, mano izquierda tipo 1-1-3-3-3, se logra determinar que las impresiones dactilares ubicadas en el folio 10 no corresponden en los datos de tipo, subtipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos con ninguna de las impresiones digitales suministradas por el ciudadano antes citado”, anexando a la misma estándar de comparación. (Subrayado y negritas del Tribunal)
De la Experticia señalada supra se desprende de manera indubitable, que el adolescente que se identificó en la Audiencia de Presentación celebrada en este Juzgado en fecha 17 de Octubre del año 2.000, como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y dejado a la orden de este Tribunal por cuanto el mismo tenía orden de ubicación, no son la misma persona; en razón de lo cual esta operadora de justicia en resguardo de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, Ordena su Libertad Inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo antes narrado, este Tribunal levanta la declaratoria en rebeldía decretada en fecha 06 de Octubre del año 2.003, y ordena oficiar a los organismos correspondientes, a fin de ordenar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA sea excluido del Sistema S. I. I. P. O. L.; y Ordena su Libertad Inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; líbrese la respectiva Boleta de Libertad; como consecuencia de lo cual se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva para identificación peticionada por la representante del la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y con lugar la solicitud de libertad inmediata realizada por la Defensa. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, con el fin de que investigue y determine con certeza la identidad de la persona que se identificó en la audiencia de presentación como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y dicte el acto conclusivo que considere pertinente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Suplente del Ministerio Público.
SEGUNDO: LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA decretada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, y ORDENA OFICIAR a los organismos correspondientes, con el fin de informar que se dejó sin efecto la orden de ubicación.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA, a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la sala de audiencias del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-149/2.000
DEDR.