AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 147º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.
Fiscal 19: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Público: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
Victima: ALBERTO DURÁN
Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD y el ORDEN PÚBLICO
Secretario: RAMÍREZ ERNESTO JOSÉ


En el día de hoy, Sábado (16) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 02:30 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. ya identificado, su Defensora Pública Abogado GLENDA CHACÓN ESCALANTE, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y el Secretario, Abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelare previstas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 216 del Código Penal, del ciudadano ALBERTO DURAN, y del Orden Público. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que SI ENTENDIO Y QUE NO. DESEABA DECLARAR Acto seguido la cioudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora quien expone: “Vistas las actas que conforman el expediente, la defensa solicita la revisión de las mismas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me opongo a la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto es sumamente gravosa para mi defendido y es de imposible cumplimiento, aunado a que difiero de la precalificación fiscal en lo que respecta al robo agravado ya que en todo caso es en grado frustrado y solicito la aplicación de procedimiento ordinario”. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “Yo Salí del Banco Mercantil y la iba a depositar a Banfoandes, el adolescente me llego y me dijo que le diera el dinero, en el forcejeo el policía vio y vio el arma y lo detuvieron más adelante, es todo lo que yo quiero decir. “
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 15 de septiembre de 2006, siendo las 11:35 horas de la mañana, en momentos en que agentes policiales se encontraban en labores de seguridad bancaria en la adyacencias del Banco Mercantil, de la avenida octava con 19 de Abril, se percataron de un forcejeo entre un ciudadano y un joven quien tenia un arma plateada en la mano, en las adyacencias del Banco Banfoandes, al cercarle el paso al joven, este emprendió veloz carrera hacia donde se encontraba la comisión policial quienes le cerraron el paso y lo inmovilizaron, tornándose agresivo e intentando golpear a los funcionarios para abrirse paso, haciéndose uso de la fuerza pública para lograr su inmovilización, se le notificó que iba a ser inspeccionado y el resultado fue que se le encontró a nivel de la pierna al lado derecho, cubierto con una franela un arma de fuego, tipo revolver, en acero niquelado, marca RUGER, calibre 38 SPECIAL, serial cacha 159-55993. Presentándose en el sitio el ciudadano DURAN ALBERTO, quien informo que momentos antes había retirado la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares del Banco Mercantil ubicado en la avenida 19 de abril, y que los iba a depositar en el Banco Banfoandes que se encuentra al frente del Estadium y que el joven intervenido había llegado amenazándolo con un revolver plateado y le había dicho que le entregara el dinero, que había forcejeado con el adolescente y que este le había intentado disparar en varias oportunidades pero que el arma no se había disparado y por eso había emprendido veloz carrera, que con él andaba un motorizado en una moto rija pequeña, que había emprendido veloz huída. Quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 216 del Código Penal, del ciudadano ALBERTO DURAN, y del Orden Público, por cuanto fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho, lo que hace presumir su participación en el mismo y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera aplicar al mismo, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 216 del Código Penal, del ciudadano ALBERTO DURAN, y del Orden Público; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 216 del Código Penal, del ciudadano ALBERTO DURAN, y del Orden Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa y; 2).- Obligación de presentar dos fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad económica de cincuenta (50) UNIDADES TRIBUTARIAS TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Una vez se presenten recaudos de los fiadores, y sean verificados, se librara la respectiva boleta de libertad, previo el levantamiento de las correspondientes actas. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3


ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.

ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PÚBLICO






ALBERTO DURAN
LA VICTIMA




ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO TEMPORAL




CAUSA 3C-1691-06
HNGR/ejr