REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3.
San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Septiembre del año 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
FISCAL 19º LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSORA PÚBLICA: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
SECRETARIA: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

Siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy, martes diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en la presente causa Nos. 3C-718/2003, contra el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. La Juez ordenó a la Secretaría verificar la presencia de las partes, Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, previo traslado por parte del órgano legal, la Defensora Pública Especializada, Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y la Secretaria del Tribunal, Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes elementos probatorios; a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento médico legal, de fecha 02 de mayo de 2.003, inserto al folio 24 de las actas procesales, suscrito por la Dra, Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de quien solicita sea citada con el objeto de que ratifique el contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Penal e igualmente solicita se autorice la lectura en el juicio a los fines de ratificación de la misma por el experto, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la violencia ano rectal que constituye el delito de Violación sufrida por la víctima. 2.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-TP-553, de fecha 02 de mayo, inserta a los folios 38 de las actas procesales, suscrita por el experto Héctor Gamez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, solicitando se autorice su lectura en el juicio a los fines de la ratificación de la misma por la experta, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar acreditado en el juicio el arma blanca encontrada en poder del imputado al momento de su aprehensión y con la cual amenazó a la víctima, a los fines de accederla carnalmente. 3.- Experticia Seminal N° 9700-1836, de fecha 14 de mayo de 2.003, inserta al folio 40 de las actas procesales practicada por la experta Josefa Sierra, practicada a una prenda de vestir de las denominadas comúnmente pantaleta del tipo bikini, sin marca aparente, talle grande confeccionado en fibra sintética de color vinotinto exhibiendo mancha de color amarillento, solicito se le de lectura en el debate y su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar acreditado en el juicio la sustancia encontrada en la prenda de vestir intima que tenía la víctima en el momento del hecho que es de carácter seminal. Segundo: TESTIMONIALES : 1.- Testimonio de la IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA (Víctima en la presente causa) . 2.- Testimonio de la ciudadana N.M…….. la Pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la denunciante en la presente causa y la persona que llevó a la víctima hasta el médico del ambulatorio del Piñal, y constato las lesiones sufridas por la víctima. 3.- Testimonio de la ciudadana O.M la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la denunciante en la presente causa y la persona que llevó a la víctima hasta el médico del ambulatorio del Piñal y constato las lesiones sufridas por la víctima. 4.- Testimonio del funcionario ALEXANDER VELAZCO, de nacionalidad venezolano, adscrito a la Dirsop con el rango de distinguido, placa 1202, la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que fue el funcionario actuante en la aprehensión del adolescente imputado y la persona que le incauto el arma con el cual amenazó a la víctima y colectó la prenda intima de la misma. 5.- Testimonio del médico DIXIE LADY FAJARDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.404.005, adscrita a la medicatura del Piñal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio consiste en acreditar las condiciones físicas presentadas por la víctima al momento de ser evaluada por ella.
Por todo lo anteriormente señalado es que la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, formuló acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Asimismo solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes al hecho imputado, exponiendo en forma oral el fundamento de cada una de ellas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abogada ISLEY COROMOTO BECERRA MORALES si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma que: Ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, el cual expuso en forma oral solicitando la desestimación de las pruebas relacionadas con los reconocimientos médicos practicados a la victima; la desestimación del hecho que se le imputa a su representado por cuanto no existe una denuncia formal; la desestimación de las testimoniales presentadas; la desestimación de la experticia del arma incautada a su representado. Y por último solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren que su representado cometió el hecho.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, observa:
Que el hecho objeto de la presente acusación ocurrió el día 30 de abril de 2003, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se encontraba en la casa de una tía suya quien es la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ubicada en la población de San Lorenzo, cuando el prenombrado joven procedió a tomarla a la fuerza ocasionándole a la víctima hematomas a nivel de miembros superiores, excoriación localizada a nivel de región lateral izquierda de cuello y hombro, procediendo a violarla bajo amenaza de muerte con un cuchillo, ocasionándole a nivel genital sangramiento a nivel de la horquilla vulvar posterior, himen desflorado, con presencia de secreción blanquecina a nivel de introito vaginal, tal y como lo indica el reconocimiento médico practicado a la misma. Calificado dicho hecho como VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente
El artículo 374 del Código Penal, establece: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal será castigado con ………..” La acción en este tipo de delito se constituye con el solo hecho de que el sujeto pasivo realice algún tipo de violencia física, amenaza o intimidación en contra del sujeto pasivo que lo obligue a tener acto carnal en contra de su voluntad; en el presente caso podemos observar que según la denuncia interpuesta la victima fue agarrada por la fuerza y amenazada con una navaja de color rojo, obligándola a tener dicho acto carnal; hecho este que fue ratificado por la victima al momento de comparecer a la audiencia de calificación de flagrancia en la que señalo que había sido violada; por lo tanto el hecho punible del cual fue objeto la misma si encuadra dentro de la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público.
En cuanto a lo señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que tanto el petitorio de destimación de la prueba como del hecho, así como la del Sobreseimiento Definitivo de la causa, la misma no es procedente por cuanto la discrepancia presentada entre el reconocimiento médico practicado a la victima en el momento de ocurrencia del hecho y el practicado por el médico forense posteriormente, así como lo relacionado con las testimoniales y la experticia del arma incautada al adolescente y que fue supuestamente con la que amenazo a la adolescentes, son cuestiones debatibles en juicio; y en relación a la denuncia formal de la victima se le recuerda a la defensa que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de investigación de policía de investigaciones penales, tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 285, aunado al hecho de que este delito es de acción pública, por lo tanto declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la desestimación y al sobreseimiento definitivo de la causa. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE..
Hechos los anteriores razonamientos, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA , contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si entendió lo señalado y si deseaba declarar, a lo cual respondió que si había entendido pero que NO deseaba hacerlo, por lo que se deja constancia que se acogió al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES la cual solicito sea decretada la apertura a juicio oral y reservado, asimismo manifestó que se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y hace suyas las que beneficie a su representado, asimismo solicita se le sustituya la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por una de posible cumplimiento o se le disminuya las unidades tributarias, tal y como lo solicito en el escrito presentado en el día de ayer 18 de septiembre de 2006, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse en base al mismo artículo sobre el enjuiciamiento del adolescente acusado, como de la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 31-01- 2006, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, las cuales consisten en EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento médico legal, de fecha 02 de mayo de 2.003, inserto al folio 24 de las actas procesales, suscrito por la Dra, Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de quien solicita sea citada con el objeto de que ratifique el contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Penal e igualmente solicita se autorice la lectura en el juicio a los fines de ratificación de la misma por el experto, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la violencia ano rectal que constituye el delito de Violación sufrida por la víctima. 2.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-TP-553, de fecha 02 de mayo, inserta a los folios 38 de las actas procesales, suscrita por el experto Héctor Gamez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, solicitando se autorice su lectura en el juicio a los fines de la ratificación de la misma por la experta, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar acreditado en el juicio el arma blanca encontrada en poder del imputado al momento de su aprehensión y con la cual amenazó a la víctima, a los fines de accederla carnalmente. 3.- Experticia Seminal N° 9700-1836, de fecha 14 de mayo de 2.003, inserta al folio 40 de las actas procesales practicada por la experta Josefa Sierra, practicada a una prenda de vestir de las denominadas comúnmente pantaleta del tipo bikini, sin marca aparente, talle grande confeccionado en fibra sintética de color vinotinto exhibiendo mancha de color amarillento, solicito se le de lectura en el debate y su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar acreditado en el juicio la sustancia encontrada en la prenda de vestir intima que tenía la víctima en el momento del hecho que es de carácter seminal. TESTIMONIALES : 1.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA (Víctima en la presente causa) . 2.- Testimonio de la ciudadana N.M la Pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la denunciante en la presente causa y la persona que llevó a la víctima hasta el médico del ambulatorio del Piñal, y constato las lesiones sufridas por la víctima. 3.- Testimonio de la ciudadana O.M., la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la denunciante en la presente causa y la persona que llevó a la víctima hasta el médico del ambulatorio del Piñal y constato las lesiones sufridas por la víctima. 4.- Testimonio del funcionario ALEXANDER VELAZCO, de nacionalidad venezolano, adscrito a la Dirsop con el rango de distinguido, placa 1202, la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que fue el funcionario actuante en la aprehensión del adolescente imputado y la persona que le incauto el arma con el cual amenazó a la víctima y colectó la prenda intima de la misma. 5.- Testimonio del médico DIXIE LADY FAJARDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.404.005, adscrita a la medicatura del Piñal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio consiste en acreditar las condiciones físicas presentadas por la víctima al momento de ser evaluada por ella.; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- En cuanto al a comunidad de la prueba invocado por la defensa se admite la misma por estar ajustado a derecho.
4.-En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y reservado ,visto el escrito presentado por la defensa y siendo los jueces de control los que deben determinar la medida más idónea para garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, en este caso al juicio, se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello tomando en cuenta que a pesar de la gravedad del hecho que se va a debatir en juicio, no es menos cierto que las medidas tienen es un fin netamente procesal, garantizando así la presunción de inocencia y afirmación a la libertad que asiste a toda persona que se vea incurso en cualquier hecho punible, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de prisión preventiva solicitada por la fiscal.
5.- En cuanto al enjuiciamiento del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA esta juzgadora ordena el mismo, por cuanto considera que existen elementos de convicción suficientes para ello, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman la causa, a los fines que en juicio se debatan las pruebas y se esclarezca la verdad de los hechos.
6.- En cuanto a la Declaratoria de Rebeldía de fecha 14 de marzo de 2006 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se deja sin efecto la misma y se ordena oficiar lo conducente a los organismos del estado a los fines de dejar sin efecto la orden de ubicación del mismo.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal , en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA admisión que se hace de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación y sobreseimiento definitivo de la causa solicitada por la defensa. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 31-01-2006, las cuales corren insertas a los folios CUARENTA Y UNO (41) al CUARENTA Y NUEVE (49) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento médico legal, de fecha 02 de mayo de 2.003, inserto al folio 24 de las actas procesales, suscrito por la Dra, Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de quien solicita sea citada con el objeto de que ratifique el contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Penal e igualmente solicita se autorice la lectura en el juicio a los fines de ratificación de la misma por el experto, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la violencia ano rectal que constituye el delito de Violación sufrida por la víctima. 2.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-TP-553, de fecha 02 de mayo, inserta a los folios 38 de las actas procesales, suscrita por el experto Héctor Gamez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, solicitando se autorice su lectura en el juicio a los fines de la ratificación de la misma por la experta, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar acreditado en el juicio el arma blanca encontrada en poder del imputado al momento de su aprehensión y con la cual amenazó a la víctima, a los fines de accederla carnalmente. 3.- Experticia Seminal N° 9700-1836, de fecha 14 de mayo de 2.003, inserta al folio 40 de las actas procesales practicada por la experta Josefa Sierra, practicada a una prenda de vestir de las denominadas comúnmente pantaleta del tipo bikini, sin marca aparente, talle grande confeccionado en fibra sintética de color vinotinto exhibiendo mancha de color amarillento, solicito se le de lectura en el debate y su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar acreditado en el juicio la sustancia encontrada en la prenda de vestir intima que tenía la víctima en el momento del hecho que es de carácter seminal. TESTIMONIALES : 1.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA (Víctima en la presente causa) . 2.- Testimonio de la ciudadana N.M, la Pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la denunciante en la presente causa y la persona que llevó a la víctima hasta el médico del ambulatorio del Piñal, y constato las lesiones sufridas por la víctima. 3.- Testimonio de la ciudadana O,M la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la denunciante en la presente causa y la persona que llevó a la víctima hasta el médico del ambulatorio del Piñal y constato las lesiones sufridas por la víctima. 4.- Testimonio del funcionario ALEXANDER VELAZCO, de nacionalidad venezolano, adscrito a la Dirsop con el rango de distinguido, placa 1202, la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que fue el funcionario actuante en la aprehensión del adolescente imputado y la persona que le incauto el arma con el cual amenazó a la víctima y colectó la prenda intima de la misma. 5.- Testimonio del médico DIXIE LADY FAJARDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.404.005, adscrita a la medicatura del Piñal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio consiste en acreditar las condiciones físicas presentadas por la víctima al momento de ser evaluada por ella.; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la comunidad de la prueba invocado por la defensa se admite por estar ajustado a derecho. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prisión preventiva formulada por la representante del Ministerio Público en base al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la Medida Cautelare Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1.- Presentar dos fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan un ingreso igual o superior a CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS, SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía de fecha 14 de marzo de 2006, oficiando lo conducente a los órganos de seguridad del estado. NOVENO: El acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por ser mayor de edad, permanecerá en la sede Poli-Táchira a órdenes del Tribunal de juicio hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Tribunal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 de la Mañana.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3






ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENO (A) DEL MINISTEIRO PÚBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I. P.D.







ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE TRIBUNAL.




HNGR
CAUSA: 3C-718/2003

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE- SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido al audiencia preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por un hecho ocurrido el día 30 de abril de 2003, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, la adolescente Eva Margarita Moncada Barrera, de 14 años de edad, se encontraba en la casa de una tía suya quien es la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ubicada en la población de San Lorenzo, cuando el prenombrado joven procedió a tomarla a la fuerza ocasionándole a la víctima hematomas a nivel de miembros superiores, excoriación localizada a nivel de región lateral izquierda de cuello y hombro, procediendo a violarla bajo amenaza de muerte con un cuchillo, ocasionándole a nivel genital sangramiento a nivel de la horquilla vulvar posterior, himen desflorado, con presencia de secreción blanquecina a nivel de introito vaginal, tal y como lo indica el reconocimiento médico practicado a la misma; cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal , en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA admisión que se hace de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación y sobreseimiento definitivo de la causa solicitada por la defensa. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 31-01-2006, las cuales corren insertas a los folios CUARENTA Y UNO (41) al CUARENTA Y NUEVE (49) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento médico legal, de fecha 02 de mayo de 2.003, inserto al folio 24 de las actas procesales, suscrito por la Dra, Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de quien solicita sea citada con el objeto de que ratifique el contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Penal e igualmente solicita se autorice la lectura en el juicio a los fines de ratificación de la misma por el experto, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la violencia ano rectal que constituye el delito de Violación sufrida por la víctima. 2.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-TP-553, de fecha 02 de mayo, inserta a los folios 38 de las actas procesales, suscrita por el experto Héctor Gamez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, solicitando se autorice su lectura en el juicio a los fines de la ratificación de la misma por la experta, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar acreditado en el juicio el arma blanca encontrada en poder del imputado al momento de su aprehensión y con la cual amenazó a la víctima, a los fines de accederla carnalmente. 3.- Experticia Seminal N° 9700-1836, de fecha 14 de mayo de 2.003, inserta al folio 40 de las actas procesales practicada por la experta Josefa Sierra, practicada a una prenda de vestir de las denominadas comúnmente pantaleta del tipo bikini, sin marca aparente, talle grande confeccionado en fibra sintética de color vinotinto exhibiendo mancha de color amarillento, solicito se le de lectura en el debate y su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar acreditado en el juicio la sustancia encontrada en la prenda de vestir intima que tenía la víctima en el momento del hecho que es de carácter seminal. TESTIMONIALES : 1.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA (Víctima en la presente causa) . 2.- Testimonio de la ciudadana N.M, la Pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la denunciante en la presente causa y la persona que llevó a la víctima hasta el médico del ambulatorio del Piñal, y constato las lesiones sufridas por la víctima. 3.- Testimonio de la ciudadana O,M, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la denunciante en la presente causa y la persona que llevó a la víctima hasta el médico del ambulatorio del Piñal y constato las lesiones sufridas por la víctima. 4.- Testimonio del funcionario ALEXANDER VELAZCO, de nacionalidad venezolano, adscrito a la Dirsop con el rango de distinguido, placa 1202, la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que fue el funcionario actuante en la aprehensión del adolescente imputado y la persona que le incauto el arma con el cual amenazó a la víctima y colectó la prenda intima de la misma. 5.- Testimonio del médico DIXIE LADY FAJARDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.404.005, adscrita a la medicatura del Piñal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio consiste en acreditar las condiciones físicas presentadas por la víctima al momento de ser evaluada por ella.; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la comunidad de la prueba invocado por la defensa se admite por estar ajustado a derecho. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prisión preventiva formulada por la representante del Ministerio Público en base al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la Medida Cautelare Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1.- Presentar dos fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan un ingreso igual o superior a CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS, SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía de fecha 14 de marzo de 2006, oficiando lo conducente a los órganos de seguridad del estado. NOVENO: El acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por ser mayor de edad, permanecerá en la sede Poli-Táchira a órdenes del Tribunal de juicio hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Tribunal. Termino y leyó siendo las 12:00 del mediodía.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE TRIBUNAL




CAUSA: 3C-718-03
HNGR