REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2006

196º y 147º

Visto el oficio Nº 20F19-244-06, de fecha 13 de Septiembre de 2006, recibido por Secretaría en fecha 13 de Septiembre de 2.006, y dado el curso de ley en fecha 18 de septiembre de 2006, remitido por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos que originaron la presente investigación, ocurrieron en fecha 01 de Septiembre de 2003, a las 12:00 meridiano, cuando efectivos policiales que patrullaban el Sector Madre Juana, visualizaron dos ciudadanos que transitaban por el sector a pie, y al pasar por su lado, tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a hacer un llamado de voz, indicándoles que por favor mostraran su identificación personal; uno de ellos se identifico con un comprobante de cédula a nombre de ESPINOZA RODRÍGUEZ WILMER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad número V-17.107.480, el otro ciudadano indicó que no portaba cédula de identidad; y al señalarles de la sospecha relacionada con objetos de tenencia dudosa prohibida, les solicitaron su exhibición; el que no tenía documentación se torno agresivo lo que origino que utilizaran la fuerza, encontrándole en su poder un arma de fuego, calibre 9 milímetros, marca Browning, serial 50626, modelo 83, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir, marca CAVIN calibre 3.80, manifestando él mismo llamarse ENYERBERTH MENDEZ; el adolescente que se encontraba en compañía de dicho ciudadano quien se identificó con comprobante de cédula número V-17.107.480, a nombre de ESPINOZA RODRÍGUEZ WILMER ALEXANDER, encontrándose en el área de receptoría, espontáneamente manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el cual vestía para el momento pantalón jeen de color azul, franela azul con mangas cortas de color blanco, zapatos deportivos de color rojo con negro, y sus características fisonómicas son las siguientes: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,
SEGUNDO: En fecha 03 de Noviembre de 2003, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público presento al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,, a los fines de que se celebrara la correspondiente audiencia, designándole a la Abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, como su Defensora Pública. En la misma fecha se celebró la Audiencia de Presentación del Detenido en Flagrancia, acordando la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, ordenando la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, y declara con lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “b” y “d” por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Se levanto la correspondiente acta de compromiso y se libró boleta de libertad.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se observa que el hecho por lo cual se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,; una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 320 del Código Penal que sanciona el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tal y como se evidencia: 1.- Del acta policial de fecha 01 de Septiembre de 2003 de la cual se desprende “(…) el adolescente quien se encontraba en compañía del ciudadano antes descrito, identificándose con un comprobante de Cédula N° 17.107.480, Serie 94, N° 158647, a nombre de ESPINOZA RODRÍGUEZ WILMER ALEXANDER, encontrándose en el área de receptoría manifestó espontáneamente que se llama IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, (…)”. 2.- De igual manera se evidencia en la celebración de de Presentación de Detenido en Flagrancia, de fecha 03 de Septiembre de 2.003, donde el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,expuso: “El documento era mío, es falso pero mío”. y en virtud de que el hecho que nos ocupa ocurrieron el día (01/09/2006) y hasta la presente fecha han trascurrido TRES (03) AÑOS, Y DIECINUEVE(19) DÍAS; y visto que el presente caso se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, es la razón por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe declararse con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,; por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificación.