REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) de Septiembre de 2.006.

196º y 147º

Visto el oficio Nº 20F19-1755-06, de fecha 14 de Septiembre de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2.006, remitido por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 07 de Junio de 2004, aproximadamente a la 08:00 de la noche, lo cual resulta evidenciado del Acta Policial, suscrita por efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 07/06/2004, inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la que dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo como realizaron la aprehensión de los adolescentes, cuando al recibir una llamada hecha por ciudadano EVO MARINO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.528.034, quien señaló que diagonal a su casa en una venta de perros calientes se encontraban dos adolescentes portando un arma de fuego y que desde hace varios días han despojado de las pertenencias a las personas que transitan por el lugar y que en esa misma fecha intentaron despojar de sus pertenencias a la ciudadana MARYLUZ PÉREZ CÁCERES, hija del ciudadano denunciante; Al llegar al lugar los efectivos policiales observaron dos adolescentes quienes poseían las mismas características aportadas por el denunciante quedando identificados uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA a quien se le manifestó sobre la sospecha relacionada con el objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando una inspección personal encontrándole en su poder en la pretina del pantalón parte trasera un arma tipo facsímile (flower) de color negro de material plástico y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, no se le encontró ningún objeto al momento de la practicarle la inspección judicial. El ciudadano denunciante no se trasladó al Comando ni salió de su residencia manifestando que tenía temor a ser victima de estos adolescentes.

SEGUNDO: En fecha 09 de Junio de 2004, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público presento a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA, a los fines de que se celebrará la correspondiente audiencia; se le designo como defensor público al Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA,, celebrándose la correspondiente audiencia, declarando con lugar la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA, ordenando la prosecución del proceso por la vía ordinaria, e imponiendo medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de la contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se observa que el hecho por el cual se investiga a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA; no ocurrió, situación que se desprende de la declaración de la propia víctima MAYILUZ PÉREZ CÁCERES, la cual corre inserta al folio ochenta y siete (87) de la presente causa y quien manifiesta: “(…) a mi no me han agredido, no he sido amenazada , no he sido robada tampoco, ni mucho menos violada (…) hasta la presente nunca me han quitado nada, y tampoco conozco ni he visto estas personas que según esta investigación resultaron detenidas (…)”. Y de la falta de elementos que puedan hacen presumir que los adolescentes imputados se encuentran de alguna manera incursos en el hecho investigado. Es la razón por la que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe declararse con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA, por cuanto el hecho investigado no ocurrió. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYLUZ PÉREZ CÁCERES, …………….., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA Y SE DEJO COPIA PARA EL ARCHIVO DEL Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación. cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.

CAUSA: 3C-1066-04