REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2.006.

196º y 147º

Visto el oficio Nº 20F19-1778-06, de fecha 19 de Septiembre de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2.006, remitido por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 13 de Abril de 2004, a las 11:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría de Junín – Rubio, patrullaban a la altura de la vía principal de El Tope, a la altura de la posada turística La Estancia, cuando visualizaron tres ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, color negra, en actitud sospechosa, siendo intervenidos policialmente, y al practicársele una inspección corporal a dos de ellos, ciudadanos: JHON CARLOS HUERTA CHACÓN y ADOLFO JURADO RODRÍGUEZ (mayores de edad) se les encontró en su poder armas de fuego; y al adolescente, quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, no se le encontró ningún tipo de evidencia al momento de la aprehensión.

SEGUNDO: En fecha 16 de Abril de 2.004, la ciudadana Abogada YENNY CANO NILO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Suplente Décimo Novena del Ministerio Público, solicita la LIBERTAD PLENA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; por cuanto se deduce de las actas policiales que no existen suficientes elementos para la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como se evidencia que el mismo no ha incurrido en algún tipo de conducta delictiva en los hechos que se le imputan a los adultos. Por auto de fecha 16 de Abril de 2004, este Juzgado decreta la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA previa desestimación de las actuaciones policiales, en razón de que los hechos no revisten carácter penal. En la misma fecha se libró boleta de libertad y se notificó de la decisión a la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 21 de Septiembre de 2.006, la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso se observa que el hecho que dio inició a la averiguación fiscal ocurrió en fecha trece (13) de Abril de 2004, cuando efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje por el Sector El Tope, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertador, Estado Táchira, y retuvieron a tres (03) ciudadanos, dos (02) mayores de edad a quienes les fueron encontradas armas de fuego; y un (01) adolescente de nombre YILDER EMMANUEL RIVAS SÁNCHEZ a quien no se le encontró ningún tipo de evidencia al momento de la aprehensión, tal como se desprende del acta policial de fecha 13 de Abril de 2004, que corre inserta al folio (04) de la presente causa.

Del acta policial antes mencionada, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, no reviste carácter penal, es atípica, e igualmente no guarda relación con los hechos delictivos imputados a los adultos, razón por la que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe declararse con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por cuanto el hecho investigado no ocurrió.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; por considerar que la conducta desplegada por el adolescente es atípica; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

CAUSA: 3C-1039-04