REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2.006.

196º y 147º

Visto el oficio Nº 20F19-0213-04, de fecha 19 de Septiembre de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.006, remitido por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que la presente investigación se inicio por denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA formulada ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de Cordero, en fecha 05 de noviembre de 2003, la cual corre inserta al folio siete (07) de la presente causa, en la que expuso: “ Vengo a denunciar que la ciudadana ODALYS en momentos en que se bajaba de la buseta de la Línea Unión Cordero, al frente de la Plaza Bolívar , la agredió físicamente quintándole las dos sandalias, golpeándola en la cara , la tomó con las dos manos por el cuello asfixiándola, la golpeó con su prima, desconociendo el motivo de la agresión.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se observa que el hecho por el cual se investigo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA si ocurrió no puede ser demostrado, ya que de las actas se desprende: 1.- Del reconocimiento médico legal practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, en fecha 21 de Mayo de 2004, el cual corre inserto al folio tres (03) de la presente causa, en el que se concluyo “(…) No se aprecian lesiones traumáticas aparentes. No necesita atención médica ni hay impedimento (…)”. 2.- Declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA realizada en fecha tres (03) de Junio de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio trece (13) de la presente causa, donde señala: “(…) Yo siempre he sido amiga de esa muchacha, es más actualmente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA me pidió disculpas y ya nos tratamos nuevamente (…) QUINTA: ¿Diga usted , llegó asistir al servicio de medicatura de este Despacho. CONTESTÓ No, porque luego del problema, yo hice las pases con IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA (…)”

Debido a la falta de elementos de convicción que puedan hacer presumir efectivamente la comisión de un hecho punible, y que el mismo pueda ser atribuido a la adolescente imputada, es la razón por la que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2ero. del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe declararse con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por cuanto el hecho investigado no ocurrió.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación

CAUSA: 3C-1708-06