REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.

San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Septiembre del año 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
FISCAL (S) 26º JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSORA PÚBLICA: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
VÍCTIMA: LISBETH NAVARRO SERRANO
SECRETARIA: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

Siendo las 11:50 horas de la mañana de hoy, martes veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la presente causa Nos. 3C-1614/2006, contra el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: LISBETH NAVARRO SERRANO. La Juez ordenó a la Secretaría verificar la presencia de las partes, Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ; el Fiscal Suplente de la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abogado JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, el adolescente ALVARO LEANDRO RIZO MEDINA, la Defensora Pública Especializada, Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, y la Secretaria del Tribunal, Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes elementos probatorios; a saber: Primero: TESTIMONIALES: 1.-Agente ANA SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que suscribió la inspección N° 421 de fecha 27-12-2006, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 2.- Agente JIMMY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió la inspección N° 421 de fecha 27-12-2006. 3.- LISBETH NAVARRO SERRANO, ……. Cuyo testimonio es útil, necearía y pertinente por ser la victima en el presente caso. 4.- MARTHA DIAZ JÁUREGUI, …………... Cuyo testimonio es útil, necearía y pertinente por ser testigo referencial. 5.- LUZ YACKELINE TOLEDO GONZÁLEZ, ………… Cuyo testimonio es útil, necearía y pertinente por ser la persona que colaboro con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ureña, enseñándoles ellos archivos de videos de seguridad que posee la entidad bancaria, mediante la cual la victima reconoce al adolescente imputado como el autor del delito de Robo Agravado. Segundo: DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 421 de fecha 27-12-2005, suscrita por los agentes ANA SALCEDO y YIMMI MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ureña practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 y 358 ejusdem.
Por todo lo anteriormente señalado es que el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, formuló acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LISBETH NAVARRO SERRANO. Asimismo solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes al hecho imputado, exponiendo en forma oral el fundamento de cada una de ellas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, rechaza niega y contradice la acusación por cuanto esta defensa considera que no existen elementos suficientes que lleven al ministerio público a solicitar la apertura del juicio oral y reservado, por cuanto solo existe el decir de la victima, en cuanto a las medidas cautelares solicito le sea impuesta solo la del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y último solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren que su representado cometió el hecho” Presente la victima ciudadana LISBETH NAVARRO SERRANO, manifiesto: “Ratifico la denuncia que hice por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalisticas y Penales de Ureña, es todo.”
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, observa:
Que el hecho objeto de la presente acusación ocurrió el día 27 de diciembre del año 2005, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en momentos en que la ciudadana LISBETH NAVARRO SERRANO se encontraba en la calle 15, Barrio Simón Bolívar, vía pública, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, quien se disponía a depositar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.850.000,oo), en el Banco Banfoandes, cuando se le acercaron dos sujetos, los cuales se movilizaban en una motocicleta, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte interceptaron en la calle y la despojaron de la referida cantidad. Siendo identificado posteriormente uno de estos sujetos como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA al ser observado por la victima en las instalaciones del referido banco. Calificado dicho hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente-
El artículo 458 del Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena ………….”; de la lectura del mismo podemos señalar que este delito lo configura todo aquel acto en la que se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiese estado evidentemente armada; en el presente caso y de las actuaciones anteriormente transcritas, se evidencia que en el hecho participaron varias personas, ya que hablan de dos personas, en el que una de ellas portaba arma de fuego, cometiéndose el hecho bajo amenaza a la vida de la victima; por lo tanto el hecho punible del cual fue objeto la misma si encuadra dentro de la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público.
En cuanto a lo señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que el petitorio de Sobreseimiento Definitivo de la causa, la misma no es procedente ya que la victima ratifico una vez más lo señalado en su denuncia, considerando que es el Juez de juicio el que debe valorar o no su testimonio, por lo tanto declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación al sobreseimiento definitivo de la causa. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
Hechos los anteriores razonamientos, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LISBETH NAVARRO SERRANO Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si entendió lo señalado y si deseaba declarar, a lo cual respondió que si había entendido y si quería declarar: “Yo soy inocente, el día del robo yo esta en mi casa, que si fui al banco pero como a la 1 de la tarde, el día del robo fue un 27 de diciembre, la mama de YAIR COLMENARES nos dijo que habían robado a una señora y que ella la conocía, y que tuviéramos mucho cuidado por ahí, y ese día en la mañana yo estaba en San Antonio comprando ropa, y los videos que salen del banco, es porque yo estaba hablando con el vigilante porque él trabajo donde mi tía. ES TODO”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE; la cual manifestó que se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y ratifica lo antes expuesto, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LISBETH NAVARRO SERRANO contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse en base al mismo artículo sobre el enjuiciamiento del adolescente acusado, como de la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 24-04-2006, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- En cuanto al a comunidad de la prueba invocado por la defensa se admite la misma por estar ajustado a derecho.
4.-En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y reservado siendo los jueces de control los que deben determinar la medida más idónea para garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, en este caso al juicio, se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “d” y “f”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello tomando en cuenta que a pesar de la gravedad del hecho que se va a debatir en juicio, no es menos cierto que las medidas tienen es un fin netamente procesal, garantizando así la presunción de inocencia y afirmación a la libertad que asiste a toda persona que se vea incurso en cualquier hecho punible.
5.- En cuanto al enjuiciamiento del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA esta juzgadora ordena el mismo, por cuanto considera que existen elementos de convicción suficientes para ello, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman la causa, a los fines que en juicio se debatan las pruebas y se esclarezca la verdad de los hechos.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: LISBETH NAVARRO SERRANO, admisión que se hace de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa solicitada por la defensa. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público en su escrito de fecha 24 de abril de 2006, consistentes en: Primero: TESTIMONIALES: 1.-Agente ANA SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que suscribió la inspección N° 421 de fecha 27-12-2005, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 2.- Agente JIMMY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió la inspección N° 421 de fecha 27-12-2006. 3.- LISBETH NAVARRO SERRANO, ………... Cuyo testimonio es útil, necearía y pertinente por ser la victima en el presente caso. 4.- MARTHA DIAZ JÁUREGUI, ………………….. Cuyo testimonio es útil, necearía y pertinente por ser testigo referencial. 5.- LUZ YACKELINE TOLEDO GONZÁLEZ, …………………. Cuyo testimonio es útil, necearía y pertinente por ser la persona que colaboro con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ureña, enseñándoles ellos archivos de videos de seguridad que posee la entidad bancaria, mediante la cual la victima reconoce al adolescente imputado como el autor del delito de Robo Agravado. Segundo: DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 421 de fecha 27-12-2005, suscrita por los agentes ANA SALCEDO y YIMMI MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ureña practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 y 358 ejusdem.; admisión que se hace de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la comunidad de la prueba invocado por la defensa se admite por estar ajustado a derecho. QUINTO: Se impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la Medida Cautelare Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1.- Prohibición de salir del territorio del estado Táchira y de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal de juicio. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 del mediodía.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3





ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ADOLESCENTE ACUSADO






P.I. P.D.











ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA




LISBETH NAVARRO SERRANO
VICTIMA





P.I. P.D.












ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE TRIBUNAL.




HNGR
CAUSA: 3C-1614/2006