REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3.
San Cristóbal, Jueves, Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
FISCAL 19º LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: JUAN LUIS ALARCÓN
SECRETARIA: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
Siendo las 12:15 horas del mediodía del día de hoy jueves, veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en la presente causa representada en esta acto por la Fiscal Décimo Novena (E) del Ministerio Público, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ contra el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEDRO GALVIZ y por el deliro de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 del Código Penal. La Juez ordenó a la Secretaría verificar la presencia de las partes, Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ; la Fiscal Decimo Novena del Ministerio Público, Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, el Defensor Privado, Abogado JUAN LUIS ALARCÓN, y la Secretaria del Tribunal, Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como Medida Cautelar Sustitutivas las impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 23-05-2006 y como sanción definitiva la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado
En este estado la Juez, pregunta a la defensa privada Abogado JUAN LUIS ALARCÓN si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo que no tenia nada que objetar En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, observa:
Que el hecho objeto de la presente acusación ocurrió en fecha 22 de Mayo de 2006, cuando el funcionario Inspector placa 1918 ANDELFO ARFILIO GALAVIS, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana en momentos en que se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Agente 607 ALEXANDER VARGAS y Agente placa 3066 MAIKEL VARGAS, a bordo de la unidad patrullera P-306, por el sector de la Redoma del Educador específicamente en la entrada del Barrio Puerta El Sol cerca de la Clínica el Samán en su parte posterior, cuando en el sitio se nos acerco un ciudadano PEDRO DANIEL GALVIS PEREZ, colombiano, ……………… el cual manifestó verbalmente que minutos antes había sido victima de un robo con un arma de fuego por parte de un ciudadano, procediendo a dar recorrido por el sector cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba por el sector a veloz carrera el cual al notar la presencia policial aligero el paso arrojando con su mano derecha un objeto hacia uno de los tejados del lugar, procediendo a darle alcance a pocos metros del lugar, interviniéndolo policialmente, manifestándole de nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos o de procedencia dudosa, motivo por el cual procedieron a materializar la inspección encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho de su parte delantera: 01 teléfono celular color gris y negro, marca motorola , en el cual se lee: hex 1E0B3D3D-FSJ D84 joehh, con su respectiva pila motorola serial: SNN5683A, procediendo a verificar el objeto que dicho ciudadano había arrojado minutos antes en el tejado encontrado en el sitio 01 ARMA DE FUEGO tipo pistola cal:22; short en la cual se lee hi-standart olympic citation, model 102, serial 1012619, cacha de pasta de color marrón contentiva de un provedor de metal contentivo en su interior de 03 cartuchos super x cal 22, calificado dicho hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano PEDRO GALVIZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 ejusdem.
Igualmente revisada como ha sido la acusación presentada se observa que se encuentran llenos los elementos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hechos los anteriores razonamientos, esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de PEDRO GALVIZ, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA si entendió lo señalado y si deseaba declarar, a lo cual respondió que si había entendido y que si deseaba declarar, lo cual hizo libre de juramento sin coacción alguna y ante su defensor y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abogado JUAN LUIS ALARCÓN y expuso: “Informo al Tribunal que el adolescente acaba de empezar a cursar estudios en una institución pública para lo cual consigno constancia de estudios, y en aras al fin de la ley, en lo que se busca es corregir a los adolescentes y no separarlos de la sociedad, solicito se imponga otra sanción diferente a la privación de libertad solicitada por la representante fiscal, es todo.” Termino la exposición de las partes a las 12:15 del mediodía.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO GALVIZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: El acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como las contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIÓ LOS HECHOS, que le imputa la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, lo cual hizo en forma libre y voluntaria, sin juramento alguno, por lo que se acogió al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta institución, se distingue por ahorrarnos el Juicio Oral, que se produce, cuando llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso ordinario, el imputado admite los hechos que aparecen descritos en la acusación Fiscal. Este Tribunal una vez analizada cada una de las actuaciones, así como, la manifestación hecha por el acusado, y existiendo en la misma elementos que demuestran su responsabilidad en la perpetración de los hechos, y por cuanto nos encontramos en la fase de Audiencia Preliminar, ésta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada en esta audiencia de manera libre por el acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitido el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toca a este Tribunal DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, observándose para ello, cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los cuales se desprenden elementos de convicción que evidencian de manera indubitable, la participación del adolescente acusado en cada uno de los hechos imputados por la vindicta pública en su respectivo escrito de acusación, el cual fue expuesto en la presente audiencia; a lo que se debe agregar la manifestación libre y espontánea del adolescente acusado de haber participado en los mismos, razón por lo cual este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO GALVIZ y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 del Código Penal. Declarado responsable Penalmente el acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA y visto que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone al juzgador la obligación de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, esta juzgadora para dar cumplimiento a ello observa: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación al juez de aplicar de manera inmediata, la sanción que corresponda, y en caso de que corresponda la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescentes es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, y así se decide. 3.- En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un amplio catálogo de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado responsable de un delito, y todas estas tienen una sola finalidad, la educativa, y su aplicación y cumplimiento se orientarán por los mismos principios, en respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de manera que, por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez para determinar cual de las medidas es aplicable al caso, debe de observar las pautas establecidas en el señalado artículo, para la imposición de la misma, y como consecuencia de ello, el Juez debe tener en cuenta y valorar detenidamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño, así mismo, nos señala en mencionado artículo en su parágrafo primero, que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesivas y alternativas dichas medidas, siempre y cuando no se exceda del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aun cuando ellas tienen la misma finalidad. En el presente caso, ya quedo plenamente establecido la comprobación de los actos delictivos, y la existencia del daño, la participación del adolescente en los mismos, la naturaleza y gravedad de cada uno de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión de los mismos, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, por lo que, la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, tomando en cuenta igualmente la forma en como sucedió el hecho, y en búsqueda de que se cumpla el fin de la ley, es por lo que ésta juzgadora considera PROCEDENTE PARCIALMENTE la solicitud Fiscal, ya que impone la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e imponiendo igualmente la solicitada por la representante fiscal de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, en forma simultanea, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por lo motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° TRES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del espíritu, propósito y razón de ser en la que se encuentra inscrita la doctrina integral de Responsabilidad Penal de Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEDRO GALVIZ y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal VIgente; conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y las pruebas presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEDRO GALVIZ y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se impone al adolescente acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 627 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, cuyo lugar de cumplimiento así como las obligaciones y prohibiciones que debe cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA serán impuestos por el Juzgado de Ejecución de esta sección Penal, todo en aras a que contribuya con la formación integral del mismo. QUINTO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que le fueran impuestas por este Tribunal. SEXTO: Notifíquese a la victima a los fines de que quede por notificada de la presente audiencia y una vez firme la presente decisión, se remitirá la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal del Adolescente. Con la lectura de la presente decisión, quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 minutos del mediodía.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENO (A) DEL MINISTEIRO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ADOLESCENTE ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. JUAN LUIS ALARCÓN
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE TRIBUNAL.
HNGR/albj
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CAUSA: 3C-1627/2006
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