REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2.006.
196º y 147º
Visto el oficio Nº 20F19-1804-06, de fecha 27 de Septiembre de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2.006, remitido por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 1 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Táchira, en labores de investigación con ocasión de la muerte de el ciudadano: RAMON ALFONSO SANCHEZ CASTRO, ( mayor de edad) ocurrida el día 30 de Abril de 2004, en la localidad de Santa Ana por parte de sujetos desconocidos, practicaron la detención de un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encontraban los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA, por encontrarse presuntamente involucrados en la muerte del mencionado occiso. Al momento de su detención fueron presentados ante el correspondiente Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente por el delito de ENCUBRIMIENTO. Posteriormente de la investigación se determino que el autor de dicho homicidio fue el ciudadano: ALEXIS RAMON DUARTE ROMERO ( alias El Mocho) de 21 años de edad.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso se observa ,una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por encontrarse en compañía del ciudadano apodado MOCHO, siendo señalado este ultimo como el autor de la muerte del ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ CASTRO, presentando a los adolescentes el Ministerio Público dentro de su oportunidad legal, precalificados los hechos atribuidos a los mismos como ENCUBRIMIENTO , previsto en el artículo 254 del Código Penal vigente en perjuicio de la Administración de Justicia, analizadas las actas procesales se desprende que los adolescentes siempre colaboraron en la investigación, aportando datos e información relacionada con el caso donde el ciudadano apodado el MOCHO dio muerte a RAMON SANCHEZ CASTRO, es por lo que la representación fiscal señala que los elementos del tipo penal de ENCUBRIMIENTO como lo seria “… eludir las averiguaciones de la autoridad…” no se dan en el presente hecho, es decir, que el hecho que motivo la presente investigación precalificado como ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 no ocurrió por parte de los adolescentes, existiendo una causal de Sobreseimiento a favor de los mismos previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, “ …el hecho no ocurrio…”, razón por la que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe declararse con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por cuanto el hecho investigado no ocurrió, es decir, el encubrimiento..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA; por cuanto los adolescentes no participaron en el hecho; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.
CAUSA: 3C-1044-04
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