AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 147º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
Fiscal 17: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Victimas: LUZ DARY LEAL
COROMOTO LEAL CONTRERAS
DEISY DAMARY LEAL CONTRERAS
Delitos: ROBO AGRAVADO
Secretario: RAMÍREZ ERNESTO JOSÉ


En el día de hoy, Miércoles (06) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 02:00 horas de la tarde, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificado, su Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, las víctimas LUZ DARY LEAL, COROMOTO LEAL CONTRERAS y DEISY DAMARY LEAL CONTRERAS, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y el Secretario Abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en el literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole a los mismos si entendieron y desean declarar a lo que expusieron que SI, razón por la cual sale de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, procede a declarar sin juramento ni coacción alguna ante su defensor público, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba trabajando con Eliberto en el aseo cuando encontramos a ellos con el televisor y unas cornetas ahí nos dijeron que les ayudáramos a cargar eso que nos iban a dar plata, subimos a comprar fresco y ahí fue cuando nos agarraron, me agarraron a mi solos y se fueron a corretear a los que estaban abajo, a mi me dejaron ir y después estábamos en la noche en la casa de una chama y fueron y nos sacaron de allá. Es todo.-“. El ciudadano Defensor realiza las siguientes preguntas: ¿A que horas se lo llevaron detenido? Respondió: A las ocho de la noche más o menos. ¿Por qué razón lo dejaron libre? Respondió: Porque yo estaba comprando fresco después fue que llegaron y nos agarraron ahí. Acto seguido sale del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, e ingresa el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, procede a declarar sin juramento ni coacción alguna ante su defensor público exponiendo lo siguiente: “El día que paso eso estaba yo con el compañero, nosotros nos dedicamos a ir al relleno sanitario, recolectamos aluminio, estábamos en el callejón y nos sorprendieron unos chamos encapuchados y nos dijeron que les ayudáramos a subir lo que ellos llevaban, cuando nosotros íbamos subiendo nos dijeron váyanse, y nos dejaron a nosotros, cuando íbamos saliendo ahí fue cuando llegó la policía y empezaron a disparar, me resbalé por un callejón, perdí como el sentido después cuando desperté estaba por allá en la casa“. El defensor realiza preguntas y el imputado responde de la siguiente manera: ¿A que horas fue usted detenido? Respondió: Eso fue como a las siete de la noche, yo estaba en mi casa. No hay más preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez les pregunto a las victimas presentes si deseaban exponer algo con respecto al hecho ocurrido a lo que señalaron que si, en primer lugar se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana LUZ DARY LEAL quien expuso de manera oral la forma en como ocurrieron los hechos y en que manifiesta que a los adolescentes presente no los vio, que eran seis que solo alcanzo a ver a dos de ellos, uno tenía pasamontañas, pero las cosas que consiguieron los policías fue lo que nos robaron a nosotros, iban con un jeans, un suéter azul, eran dos escopetas, el uno llevaba pantalón azul, otro tenía mono azul y franela negra. Uno tenía la franela negra y un mono azul, botas blancas con verdes, las trenzas eran verdes y el otro pantalón jeans azul y cargaba unas botas de caucho amarillas y un pasamontañas enrollados y un guante negro en la mano derecha, fueron los únicos que estaban mirando”. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la ciudadana DEISY DAMARY LEAL CONTRERAS, victima en la presente causa, quien expuso de manera oral la forma en como ocurrieron los hechos y en lo que resalta que Uno era mas o menos como él blanquito, tenía un suéter manga larga un guante negro en la mano derecha y un pantalón azul, el orto tenía un mono de color azul y una franelilla gris con azul y tenía un pasamontañas y los otros no los alcancé a ver porque cuando nos encerraron en el cuarto los únicos que vimos fueron a esos a los demás no, yo con los nervios agarraban a mi hermano y mas nada, no puedo decir que lo que están aquí fueron. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la ciudadana COROMOTO LEAL CONTRERAS, quien es victima en la presente causa, dio su relato oral de los hechos en lo que señalo no voy a decir en un cien por ciento que son ellos, yo solo vi a un negro alto le dijo que si estaba aculillado, me robaron cedula tarjeta de crédito, plata en efectivo, algunas cosas de adentro, cerramos la puerta y miramos iban varios, nos dijeron se queda quieta porque los problemas son con su familia;. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor PEDRO RAFAEL MUJICA, quien solicitó: “Considero que mis defendidos son inocentes de la imputación que le hace la representante fiscal del Ministerio Público y adquiere firmeza precisamente con las contradicciones aunque algo compresibles de las victimas quizás por los nervios si efectivamente estos fueron los jóvenes que participaron en los hechos, en todo caso corresponde al Tribunal establecer e su debido momento la responsabilidad de ellos. En canto a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se califique como flagrante la aprehensión, la rechazo por cuanto de las actas policiales se establece que los jóvenes fueron detenidos en un farallón, y ocurre que estos jóvenes fueron detenidos en su casa a las ocho de la noche aproximadamente, y de acuerdo con los requisitos establecidos por la flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, considero que la fiscalía debe seguir investigando y finalmente tampoco estoy de acuerdo de que se trate de un robo agravado y me adhiero solo a que se le imponga a los adolescentes la medida cautelar del artículo 582 literal “f” y rechazo la imposición del literal “g” ya que es una medida demasiado gravosa.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 05 de septiembre de 2006, siendo las 04:00 horas de la tarde, en momentos cuando agentes se encontraba en labores de patrullaje policial se trasladaron al Sector Walter Márquez, específicamente en la Calle La Naciente, casa número 25, donde presuntamente habían cometido un robo en el sitio, se entrevistaron con las ciudadanas Luz Dary Leal, venezolana, de veinte años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.135.419 y Coromoto Leal Contreras, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.567.387, quienes informaron a la comisión que seis (06) sujetos armados se habían introducido a la vivienda sometiéndolas y encerrándolas en una de la habitaciones junto a sus hijos menores de edad, quedando uno de los sujetos vigilándolas con una escopeta mientras que los otros cometieron el hecho y que al salir un rato después de que los mismos se fueron, se percataron de que faltaba el equipo de sonido, el DVD, un celular, los documentos personales y cierta cantidad de dinero de igual manera indicaron las características de algunos de los sujetos por lo cual procedió la comisión policial a realizar recorridos por los sectores adyacentes del Barrio Walter Márquez, y por el relleno sanitario donde varios trabajadores del rellenotes informaron que habían visto a seis (06) sujetos que se habían introducido por una trocha de la zona boscosa que andaban armados y que portaban unas bolsas y que esa trocha daba al sector de la Palmita, la comisión procedió a bajarse de la unidad e introducirse a la zona boscosa indicada, avanzando varios metros escucharon voces de varias personas y al acercarse visualizaron a seis sujetos quienes se encontraban reunidos repartiéndose los objetos provenientes del delito, los mimos al notar la presencia policial en voz alta dijeron “pilas que son los tombos” y emprendieron veloz carrera, lanzándose uno de ellos por un abismo de aproximadamente treinta (30) metros de altura, cayendo entre la maleza, otro por la zona boscosa, y otros cuatro huyeron por la zona abierta del sector logrando su huída por lo que la comisión policial procedió a ir en busca del que cayo al abismo hallándolo lesionado motivado a la caída y al otro lográndolo ubicar oculto entre la maleza, posteriormente se dirigieron al sitio donde se hallaban los objetos robados y junto a ellos se encontraban dos (02) escopetas de fabricación casera, una recortada con cacha y mango de madera y la otra cañón largo, cacha de hierro, prendas, un guante derecho de color negro y un pasa-montañas de color negro, procedieron a trasladar las evidencias, las armas y los adolescentes hasta la sede de la Comisaría Torbes donde fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; procediendo después a identificar los objetos los cuales quedaron descritos así: Un equipo de sonido marca Sony, con plato para tres (03) CD color negro y alrededor plateado, serial 9167330, modelo CXJDS20, dos cornetas medianas de color negro y alrededor plateado, modelo SSX-JDS20, con serie 3164625 y 3164626, un DVD, marca Sumichi, modelo SUM-007, serial number Sum0073301027, un control remoto marca Sankey RD2420, una bolsa de material plástico, tamaño grande de fondo de color azul con dibujos infantiles de Lonney Tunes. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LUZ DARY LEAL, COROMOTO LEAL CONTRERAS y DEISY DAMARY LEAL CONTRERAS, por cuanto fueron aprehendidos a poco de haber sucedido el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera aplicar al mismo, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el literal “b”, “d” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a lo señalado por el defensor en relación a que el hecho no es flagrante por las contradicciones que hay en la forma como sucedieron los hechos, y por el sitio en donde fueron aprehendidos, es de destacar al mismo que para determinar si un hecho es flagrante o no se toma en cuenta lo que se señala en el acta policial, que es donde se evidencia las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la misma, la cual no se contradice con las demás actas del proceso; asimismo se señala que es en la fase de investigación que se va a determinar el posible grado de participación de los adolescentes en el hecho, así como su calificación definitiva.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LUZ DARY LEAL, COROMOTO LEAL CONTRERAS y DEISY DAMARY LEAL CONTRERAS; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se les impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. Por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LUZ DARY LEAL, COROMOTO LEAL CONTRERAS y DEISY DAMARY LEAL CONTRERAS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “d” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia quedan los adolescentes imputados obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la cual deberá consignar constancia de residencia 2.- Prohibición de salir del estado y de cambio de domicilio sin previo aviso al Tribunal.3.- Prohibición de comunicarse con las ciudadanas que aparecen identificadas como victimas, o con cualquiera de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez conste en el expediente la constancia de residencia del adolescente imputado, previo levantamiento del acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 03:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3





ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO







P.D. P.I. P.D. P.I.






ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO




LUZ DARY LEAL
VICTIMA
COROMOTO LEAL CONTRERAS
VICTIMA



DEISY DAMARY LEAL CONTRERAS
VICTIMA





ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO TEMPORAL




CAUSA 3C-1686-06
HNGR/ejr