REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003291
ASUNTO: WP01-P-2006-003291

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO.
IMPUTADO: WILLIAM JOSE ROMERO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.994.348, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-63, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Agente de Aduanas, hijo de MARIA CONCEPCION ROMERO (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Catia La Mar, La Soublette, Calle El Tanque, Casa No. 55-00, Estado Vargas, Teléfono (0414-3189536); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO, quien fuera aprehendido en fecha 18-09-2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando la Comisión Policial trasladaba a su menor hijo al Hospital Alfredo Machado, quien presentaba herida de arma de fuego, por enfrentamiento con el citado Órgano Policial, el cual fue remitido posteriormente al Hospital José María Vargas, el cual el citado ciudadano se encontraba en la entrada del referido Centro Hospitalario, y manifestó ser el padre del adolescente aprehendido, tornándose agresivo en contra de la Comisión Policial, vociferando palabras obscenas y tratando de impedir que ingresaran al adolescente al Centro Asistencial, por lo que se procedió a practicarle la retención preventiva, debido a que él mismo estaba obstruyendo la labor policial. Así mismo, esta Representación Fiscal verificada a su vez en acta que no existen testigos presénciales de dicha aprehensión, solicito a este Tribunal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se requiere la práctica de diligencias de investigación, por lo que solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo, precalifico los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado WILLIAM JOSE ROMERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Oída a la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la misma no se tiene la participación de testigos que avalen el procedimiento policial, por tal motivo, y considerando que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Libertad sin Restricciones del hoy imputado. Por último solicitó copias simples de las actas que conforman la presente acta”. Es todo.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO, sin restricciones, declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara igualmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.994.348, detenido en fecha 18-09-2006, por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar los hechos objeto del presente procedimiento. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en relación a la solicitud de copias. CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE