REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003293
ASUNTO: WP01-P-2006-003293
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ANTONIO RAUL CONESA
IMPUTADOS: WILLIN WILERY PRADO CASTRO y ALEXANDER JOSE SERRANO BORGES.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos WILLIN WILERY PRADO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.958.775, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-06-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxi, hijo de Taimy Coromoto Castro (V), residenciado en: Calle Real de Montesano, callejón el Triunfo, casa s/n., color amarillo con azul, frente a la plaza de Alí Primera, Carlos Soublette, Maiquetía, Estado Vargas; y ALEXANDER JOSE SERRANO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-16.509.396, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-07-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tramitador de Aduana, hijo de Alcides Borges (V) y Liliana Duran (v), residenciado en: Barrio Cansimala, La Planada, final de la calle, casa s/n, color naranja, tres casas mas delante de la Iglesia de Maiquetía, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos ALEXANDER JOSE SERRANO BORGES y WILLIN WILERY PRADO CASTRO, exponiendo: “…en virtud del hecho suscitado en la avenida La Playa, adyacente al Hotel Las Quince Letras, Parroquia Macuto, donde avistaron a una persona tendida en el pavimento y a pocos metros se encontraba una moto marca Yamaha, modelo 100, año 2006, color negro, placa GAD-451, la cual permanecía debajo de un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, año 2006, color beige, placa AFH-480, conducido por CLARISA ALEXJANDRA AVILA LOYO, portadora de la cédula de identidad N° 13.043.756, quien se había percatado que habían colisionado en la parte trasera de su vehículo una moto, conducida por un ciudadano de sexo masculino, de piel trigueña, vestido con pantalón Jean color azul, y franela amarilla, quien estaba tendido en el pavimento, identificado con el nombre de ALEXANDER JOSE SERRANO BORGES, quien fue ingresado al Hospital José Maria Vargas; en ese momento se presentó un ciudadano, quien manifestó llamarse YONI ALEXANDER GOMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.318.800, quien presenció cuando la moto había colisionado con el vehículo, y que el sujeto que estaba tendido se encontraba con otra persona de piel morena, contextura delgada, vestido con un pantalón azul, y franelilla de color blanca, quien tomo un arma de fuego y emprendió veloz huida, siendo capturado por la Policía del Estado Vargas, quien se presentó en el hecho, siendo identificado como PRADO CASTRO WILLIN WILERY, titular de la cédula de identidad N° 17.958.775, logrando localizarle un arma de fuego, tipo pistola, de color plateada, marca Llama, calibre 9mm, serial 949900, con la cacha de color marrón, con su caceriaza de color plateado, sin inscripciones visibles, contentiva de cuatro (4) balas calibre 9mm, todas levemente lesionadas, por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos imponiéndolos de sus derechos constitucionales y tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, con respecto al ciudadano WILLIN WILERY PRADO, y es por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al ciudadano ALEXANDER SERRANO BORGES, solicito la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario, es todo“.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no querer declarar; por su parte, la Defensa privada expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se le otorgue la Liberta Plena a mi representado ALEXANDER SERRANO, así como que se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario; En cuanto al ciudadano WILLIN PRADO solicito la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, ceso”.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta Policial de Aprehensión inserta al folio tres de la causa, suscrita por los funcionarios MIGUEL COLINA, JUAN STRUBINGER y FERMIN GAVANTE, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSE SERRANO BORGES y WILLIN WILERY PRADO CASTRO, donde dejan constancia entre otras cosas, que los imputados WILLIN WILERY PRADO CASTRO y ALEXANDER JOSE SERRANO BORGES, fueron aprehendidos cuando los funcionarios avistaron a una persona tendida en el pavimento y a pocos metros se encontraba una moto marca Yamaha, modelo 100, año 2006, color negro, placa GAD-451, la cual permanecía debajo de un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, año 2006, color beige, placa AFH-480, conducido por CLARISA ALEXJANDRA AVILA LOYO, portadora de la cédula de identidad N° 13.043.756, quien se había percatado que habían colisionado en la parte trasera de su vehículo una moto, conducida por un ciudadano de sexo masculino, de piel trigueña, vestido con pantalón Jean color azul, y franela amarilla, quien estaba tendido en el pavimento, identificado con el nombre de ALEXANDER JOSE SERRANO BORGES, quien fue ingresado al Hospital José Maria Vargas; en ese momento se presentó un ciudadano, quien manifestó llamarse YONI ALEXANDER GOMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.318.800, quien presenció cuando la moto había colisionado con el vehículo, y que el sujeto que estaba tendido se encontraba con otra persona de piel morena, contextura delgada, vestido con un pantalón azul, y franelilla de color blanca, quien tomo un arma de fuego y emprendió veloz huida, siendo capturado por la Policía del Estado Vargas, quien se presentó en el hecho, siendo identificado como PRADO CASTRO WILLIN WILERY, titular de la cédula de identidad N° 17.958.775, logrando localizarle un arma de fuego, tipo pistola, de color plateada, marca Llama, calibre 9mm, serial 949900, con la cacha de color marrón, con su caceriaza de color plateado, sin inscripciones visibles, contentiva de cuatro (4) balas calibre 9mm, todas levemente lesionadas; 2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos CLARISA ALEJANDRA AVILA LOYO y YONY ALEXANDER GOMEZ RUIZ; quienes con sus declaraciones ratifican las condiciones de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del los imputados y de los objetos incautados por los funcionarios policiales; se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano WILLIN WILERY PRADO CASTRO, en relación a su aprehensión el 18 de Septiembre del presente año, efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, de color plateada, marca Llama, calibre 9mm, serial 949900, con la cacha de color marrón, con su caceriaza de color plateado, sin inscripciones visibles, contentiva de cuatro (4) balas calibre 9mm, todas levemente lesionadas, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, al no haber sido aportados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER JOSE SERRANO BORGES, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de la investigación, precalificado por el Ministerio público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que al mismo no se le incautó arma de fuego alguna, mal pueden considerarse llenos los extremos legales del artículo 250 Ejusdem, en virtud de lo cual este Tribunal Cuarto en Función de Control decretó la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano. Así se decide.
En relación a la solicitud de la Defensa de aplicar a favor de su patrocinado WILLIN WILERY PRADO CASTRO, una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no amerita la eventual imposición de una pena que exceda de los diez años de prisión, además de que no surgen de las actas elementos que permitan establecer que en el presente caso existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por parte del imputado, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal, y se precalifican los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 276 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS DE LIBERTAD al imputado WILLIN WILERY PRADO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse ante la sede de Alguacilazgo, cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, y en relación con el ciudadano ALEXANDER JOSE SERRANO BORGES, se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentra llenos los extremos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE