REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003358
ASUNTO: WP01-P-2006-003358
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. SUYIN ISABEL PINO LAZO, Fiscal Primera del Ministerio Público, en el sentido que se desestime la denuncia interpuesta en fecha 30-08-06, por la ciudadana ROSA MARIA FLORES, según la cual personas desconocidas se introdujeron en unas instalaciones de Fundacomún en la Calle Principal de Marapa Piache y propiciaron el incendio de un cubículo desocupado causando daños materiales, por cuanto los hechos denunciados no pueden subsumirse en ningún tipo penal de la norma penal sustantiva vigente ni se le puede atribuir a persona alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (Resaltado del Tribunal).
Que en el presente caso, los hechos denunciados a criterio de quien decide pudieran configurar la comisión del delito de Incendio Intencional previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal vigente, el cual reza:
“Artículo 343.- El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.
El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años”.
Que a pesar de no haber aún identificación positiva de los presuntos autores materiales de dichos actos, los hechos denunciados pudieran subsumirse en la norma penal antes transcrita, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforma la presente causa, se observa que ni los organismos policiales ni el Ministerio Público hallan realizado diligencias de investigación, tendentes a determinar la veracidad de la denuncia ni la autoría material de los hechos denunciados. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir con la investigación a los fines antes señalados.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en consecuencia ordena la prosecución de la investigación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese y Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en su oportunidad legal.
EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.