REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
196º Y 147º
Visto el escrito propuesto por el Abogado VICTOR RAMON RONDON, en fecha 26 de septiembre de 2.006, folio 152, en su carácter de defensor del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.242.860, en la causa signada con el N° JM-719-06.
Solicitando el cambio de la medida de privación de libertad por otra medida cautelar sustitutiva.
Este Tribunal para decidir, observa:
RELACION DE LOS HECHOS
El día 10 de julio de 2.006, el adolescente SE OMITE NOMBRE, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección general de los servicios de inteligencia y prevención, del Estado Táchira.
El día 11 de julio de 2.006, el Tribunal primero de control de la sección penal de adolescente del Estado Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, decidió:
Primero.- Califica como Flagrante, la aprehensión del adolescente
investigado SE OMITE NOMBRE, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor.
Segundo.- Se impone como medida cautelar la prisión judicial preventiva de libertad contra el adolescente SE OMITE NOMBRE.
El día 19 de julio de 2.006, este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa. Acordando el sorteo para el nombramiento de escabinos.
COMPUTO DE LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisado el cumplimiento de la prisión judicial preventiva de libertad, impuesta al adolescente SE OMITE NOMBRE, se observa que desde el día 10 de julio de 2.006, hasta el día 29 de septiembre de 2.006, han transcurrido dos meses y diecinueve días.
SOLICITUD DE OTRA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente SE OMITE NOMBRE, por otra medida cautelar. Ahora bien, realizado el cómputo de privación de libertad, se observa que hasta la presente fecha el imputado ha estado privado durante dos meses y diecinueve.
El artículo 581, Parágrafo Segundo, establece:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
A los fines de garantizar que dicho adolescente no: se evadirá el proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o el testigo. Es necesario que se mantenga bajo el régimen de prisión judicial preventiva de libertad. Toda vez que la Fiscalia del Ministerio Público, le esta imputando el delito de robo agravado de vehículo automotor, que pudiera ser admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Por tal razón este juzgador, mantiene la medida cautelar de prisión judicial preventiva de libertad del adolescente SE OMITE NOMBRE. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez del Tribunal de primera Instancia penal en función de juicio de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara sin lugar, el pedimento de la defensa de la sustitución de la medida de la prisión judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente SE OMITE NOMBRE.
SEGUNDO.- Mantener la prisión judicial preventiva de libertad, impuesta a SE OMITE NOMBRE, por el Tribunal de control.
Regístrese, diaricese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, 29 de septiembre del año 2.006
ABG. JOSE ANTONIO PRADO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-719-2006
JAPS/cjc.-