REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003033
ASUNTO : SP11-P-2006-003033
RESOLUCION
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2006, en contra del imputado: ARNOLDO ANDRES CARMONA PEREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Municipio Perijá, Estado Zulia, nacido el 20-09-1.976, edad 30 años, titular de la cédula de identidad V-16.427.398, profesión técnico electricista, soltero, hijo de Armando Carmona y Remedios Mercedes Pérez, residenciado en el Barrio La Frontera, entrando por la Estación de Servicio La Frontera, a mano izquierda tercera casa, de color azul con puertas de madera marrón, al fondo del Abasto del señor Finol, Villa del Rosario, Municipio Perijá Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo el hecho delictivo. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho.
De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos que del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3CIA-3ER.PLTON-SIP. 380, de fecha 20-09-2006, inserta en el folio 01 de las actuaciones que conforman el presente asunto, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Punto de Control de El Vallado, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, observaron que de la vía que conduce de Ureña hasta El Vallado, transitaba un vehículo de color Blanco, dos puertas, dentro del cual viajaba un ciudadano de sexo masculino a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, manifestando el conductor que se trasladaba desde Ureña hasta Maracaibo, se le solicitaron sus documentos de identificación personal quedando identificado como CARMONA PEREZ ARNOLDO ANDRES. Se le solicitó la documentación del vehículo presentando los siguientes documentos: 1) Carnet de Circulación Original N° 2829676, de fecha 22-12-2000. 2) Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 2829676, a nombre de GONZALEZ ARTEAGA JORGE ARTURO. 3) Original de Documento de Venta de fecha 12-08-2005, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en el que consta que el ciudadano GONZALEZ ARTEAGA JORGE ARTURO le vendió el vehículo a HECTOR JOSE VALBUENA VALBUENA. 4) Original de Documento de Venta de fecha 17-08-2006, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en el que consta que el ciudadano HECTOR JOSE VALBUENA VALBUENA le vendió el vehículo a CARMONA PEREZ ARNOLDO ANDRES. Seguidamente, los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos que fueron identificados como BRICEÑO BLANCO YONATHAN y MANZANO BARRERA DEIBE ANTONIO, para que observaran el procedimiento y se le solicitó al conductor del vehículo que lo estacionara sobre la fosa de revisión, procediendo a abrir el capot, el maletero y las dos puertas para realizarle una revisión minuciosa; se observó por debajo del vehículo y en la parte intermedia entre el motor y el tanque del combustible, donde se encontraba impermeabilizado con brea y hueso duro, saliendo el funcionario de la fosa y realizó una inspección al interior del vehículo, procediendo a sacar el asiento y el espaldar traseros, retirando la alfombra donde se notó que también se encontraba impermeabilizado, producto que al ser retirado con una navaja quedaron al descubierto cuatro tornillos al lado izquierdo detrás del asiento del copiloto, dichos tornillos sujetaban un pedazo de lámina que servía como tapa y al quitarla se observaron unas bolsas de material plástico de color amarillo, y bolsas plásticas transparentes con un polvo de color blanco, procediendo los funcionarios a extraerlas y contarlas, dando como resultado la cantidad de cinco (05) bolsas plásticas de color amarillo que al abrirlas se observó en su interior un polvo de color marrón, y quince (15) bolsas plásticas transparentes con un polvo de color blanco, para un total de VEINTE BOLSAS. Se procedió a revisar el lado derecho detrás del asiento del conductor, donde también se encontraron cuatro tornillos que sujetaban una tapa de lámina, al destaparse se encontraron y se extrajeron veintiún (21) bolsas plásticas transparentes con un polvo de color blanco, que de acuerdo a la forma de ocultamiento en un compartimiento secreto, se presume sea una sustancia estupefaciente y psicotrópica. Ante tales hechos, quedó detenido preventivamente el conductor, se participó a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, se identificaron las bolsas y se realizó el pesaje de las mismas, resultando un peso bruto aproximado de SESENTA KILOS CON CIEN GRAMOS (60,100 Kg.); luego se procedió a recolectar las muestras para las experticias y se le incautaron al aprehendido dos teléfonos celulares, uno marca Motorolla y otro marca LG, además del vehículo marca FORD, modelo THUNDERMIRD, color BLANCO, año 1.979, serial de carrocería 9J87F183280, serial del motor V-8, placas BVF034, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR.
Del acta de investigación aquí referida y de la forma en que fueron encontradas las presuntas sustancias ilícitas, surgen fundados elementos de convicción para considerar que la aprehensión del ciudadano ARNALDO ANDRES CARMONA PEREZ fue en estado de flagrancia, ya que los funcionarios actuantes al encontrar los compartimientos secretos dentro del vehículo que era conducido por éste y en los cuales se encontraron varios envoltorios con presunta droga, consideraron objetivamente que se encontraban ante la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo tanto, se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de este ciudadano, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como también garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa del ciudadano aprehendido, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
DE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION
A los fines de garantizar el Derecho Constitucional de Libertad para el ciudadano ARNALDO ANDRES CARMONA PEREZ, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la solicitud de libertad formulada por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, como consecuencia de que las presuntas sustancias ilícitas incautadas, al ser analizada según consta en la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1592, de fecha 21-09-2006, suscrita por el Experto C/1 (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, arrojaron como resultado NEGATIVO PARA COCAINA y NEGATIVO PARA ALCALOIDES; este Tribunal de Control, con fundamento en la norma Constitucional antes citada, decreta su LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano ARNALDO ANDRES CARMONA PEREZ, toda vez que su detención cumple con los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor del ciudadano ARNOLDO ANDRES CARMONA PEREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Municipio Perijá, Estado Zulia, nacido el 20-09-1.976, edad 30 años, titular de la cédula de identidad V-16.427.398, profesión técnico electricista, soltero, hijo de Armando Carmona y Remedios Mercedes Pérez, residenciado en el Barrio La Frontera, entrando por la Estación de Servicio La Frontera, a mano izquierda tercera casa, de color azul con puertas de madera marrón, al fondo del Abasto del señor Finol, Villa del Rosario, Municipio Perijá Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO