REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003034
ASUNTO : SP11-P-2006-003034
RESOLUCION
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2006, en contra de la imputada: VANESSA DIAZ TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá República de Colombia, nacida el 03-08-1.984, edad 22 años, soltera, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 53.072.488, profesión ama de casa, residenciada actualmente en: Debajo de la Cota Mil, Dos Caminos, Jardines de Sebucán, Pent House 3-A, Caracas Distrito Capital, a quien el Ministerio Público la presume responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo el hecho delictivo. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho.
De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos que del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1-4-SIP. 092, de fecha 20-09-2006, inserta en el folio 01 de las actuaciones que conforman el presente asunto, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Área de Requisa del Aeropuerto Internacional Gral. Juan Vicente Gómez, de San Antonio Estado Táchira, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, observaron el ingreso de una ciudadana de piel blanca, regular estatura, contextura delgada, pelo castaño oscuro, vestía franela de color vinotinto, pantalón blue jeans y zapatos deportivos, quien llevaba como equipaje un bolso de color rojo con negro, marca ECKO UNITD y un bolso color negro marca Calvin Klein. Al momento de requerirle la documentación, se identificó con un documento colombiano llamado “Contraseña”, signado con el N° 53.072.488, a nombre de DIAZ TRUJILLO VANESSA, a quien se le preguntó el lugar de procedencia y hacia donde se dirigía, manifestando esta ciudadana que procedía de Cúcuta con destino hacia Caracas con fines de laborar en esa ciudad en una casa de familia; luego la funcionaria de la Guardia Nacional VIVAS CASIQUE YOBANNA, trasladó a la ciudadana DIAZ TRUJILLO VANESSA al interior del Comando para efectuarle una requisa corporal dado su estado de nerviosismo, requiriéndose la presencia de dos testigos que fueron identificados como: MARIA ELISA LOPEZ y ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ. La funcionaria procedió a indicarle que se quitara la ropa que vestía, apreciando que dentro de los bolsillos del pantalón portaba dos porciones de una sustancia tipo monte, de color verde, presuntamente Marihuana; igualmente, al quitarse los zapatos se le consiguió dentro de ellos la misma sustancia de color verde tipo monte, presuntamente Marihuana, se revisaron también los bolsos o equipaje y se encontró dentro de uno de ellos una caja de cartón de color gris y tapa de color rosado, donde se encontró otra porción de la misma sustancia, tomándose una pequeña muestra para realizarle la prueba de orientación “DUQUENOIS – LEVINE REAGENT, arrojando como resultado un color violeta para la presunta droga denominada MARIHUANA, se procedió también a pesar la sustancia incautada arrojando un peso aproximado de cincuenta gramos (50 gr.). Se le preguntó de dónde procedía la droga informando esta ciudadana que ella la había comprado en Bogotá y le había costado la cantidad de Diez Mil Pesos (10.000 $) y que la misma era para su consumo. En virtud de estos hechos, quedó detenida preventivamente.
Del acta de investigación aquí referida y de la forma en que fueron encontradas las presuntas sustancias ilícitas, surgen fundados elementos de convicción para considerar que la aprehensión de la ciudadana VANESSA DIAZ TRUJILLO fue en estado de Flagrancia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo tanto, se CALIFICA LA FLAGRANCIA en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como también garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa de la ciudadana aprehendida, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Se exhortó al Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa. Y así se decide.
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen suficientes elementos que de manera clara, evidente y objetiva demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara, evidente y objetiva la responsabilidad penal de la imputada aquí identificada en la comisión de tal delito.
Igualmente, la circunstancia de peligro de fuga es evidente en el presente caso, ello, por la pena que podría llegar a imponerse y por la facilidad que ofrece nuestra zona fronteriza para que una persona pueda evadirse del proceso, quedando ilusoria la realización de la justicia, ya que la imputada no tiene arraigo en el país.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa, observa quien aquí decide que, conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta no es procedente por tratarse de una causa penal cuyo delito tiene una pena corporal establecida que excede de los tres años en su límite máximo; por lo tanto, con las razones aquí explicadas podemos concluir que la imputada pudiera sustraerse de los demás actos del proceso, por lo que se hace procedente la petición Fiscal, acordándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana VANESSA DIAZ TRUJILLO, por estar incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia de la situación jurídica de la imputada VANESSA DIAZ TRUJILLO, de conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de la ciudadana VANESSA DIAZ TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que su detención cumple con los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana VANESSA DIAZ TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá República de Colombia, nacida el 03-08-1.984, edad 22 años, soltera, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 53.072.488, profesión ama de casa, residenciada actualmente en: Debajo de la Cota Mil, Dos Caminos, Jardines de Sebucán, Pent House 3-A, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como lugar de reclusión el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, a los fines de que el Ministerio Público realice con mayor facilidad de traslado las diligencias propuestas por la Defensa. Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia de la situación jurídica de la imputada, de conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
En fecha 22-09-2006, EL Tribunal decidió: 1) CALIFICÓ LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de la ciudadana VANESSA DIAZ TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. 2) ACORDÓ la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 eiusdem. 3) DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; de conformidad con lo establecido en los arts. 250 y 251 del COPP. Se ordenó como lugar de reclusión el Comando Policial de San Antonio. Se ordenó notificar al Cónsul de la República de Colombia conforme el artículo 44.2 de la C.R.B.V. Las partes quedaron notificadas de la decisión y una vez vencido el lapso de ley, remítase a la Fiscalía 21°.