REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002926
ASUNTO : SP11-P-2006-002926

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Lunes, 04 de Septiembre de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos HUGO ORLANDO BOTIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 4.239.869, natural de la Uvita, Boyacá, República de Colombia, nacido el 30 de Octubre de 1972, de 33 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Rosalía Hernández ( c ) y Ernesto Botia c), residenciado en Barrio Planta Vieja, calle 8, casa N° 10-70, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. y JOSÉ LISANDRO ROSERO NARVAÉZ; venezolano (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V.- 22.682.009, natural de Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, nacido el 08-07-1957, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de María Fabiola Narváez (c ) y José Primitivo Becerra ( f), residenciado en el Palotal, Barrio José Narcizo Moros, calle 2, casa N° 4-90, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.; este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes en la Sala 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio: la Juez Segunda de Control, abogada, Cleopatra Avgerinos Pineda; la Secretaria de Sala, abogada Maritza Carolina Velasco; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalía Vigésima Quinta, abogada María Salomé Zambrano Ortega, los aprehendidos HUGO ORLANDO BOTIA HERNÁNDEZ Y JOSÉ LISANDRO ROSERO NARVAÉZ, la Defensora Privada, abogada Eliany Guerrero y el alguacil de sala Francisco Cáceres. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados HUGO ORLANDO BOTIA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por investigar; y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, la Juez explicó a los aprehendidos el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias, que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron no desear hacerlo y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada ELIANY Guerrero, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal que se califique como flagrante o no la aprehensión de mis defendidos, estoy de acuerdo con la solicitud del representante del Ministerio Público, que el presente asunto se trámite por el procedimiento ordinario y la solicitud de que se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar, ya que ambos tienen su residencia en el país y tienen como dar garantía al tribunal de su presencia en el proceso, para eso, consignó en este acto las constancias de residencia de mis representados, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal N° TO2-ZC05-211 B.I.: 011, de fecha 09-09-2006, suscrita por el funcionario del Ejército, S/2DO. (EJ) GUERRERO GARCÍA DILBER ALEJANDRO, donde deja constancia: “Siendo la una y diez minutos de la madrugada del día de hoy, encontrándome en la base de la patrulla, ubicada en la población de Ureña, Estado Táchira, según la Orden Fragmentaria Máxima Presión N° 01-02AGO06 de fecha 021800AGO06, a la Orden de Operaciones SIRAPTA, al mando de un (01) Tropa Profesional y seis (06) Tropas Alistadas, en un vehículo tipo: táctico, marca Bucher, modelo duro, placas EJ-3368, por informaciones de inteligencia, que indican el ingreso de mercancía perecedera a través de la trocha “La Mona”, la comisión se dirigió hasta el sector, para constatar la ruta utilizada para cometer actos ilícitos de contrabando de extracción e introducción de mercancías al Territorio Venezolano; Posteriormente, siendo las cinco de la mañana, en el sector de la trocha llamada “La Mona”, aproximadamente a doscientos (200) metros de la línea fronteriza con la República de Colombia, con dirección a Venezuela, observé dos camión, marca Chevrolet, Modelo 350, de color rojo, de nacionalidad Colombiano, conducido por el ciudadano BOTIA HERNÁNDEZ HUGO ORLANDO, (Omissis), y una camioneta, marca DOGE, color blanca de nacionalidad venezolana, conducida por el ciudadano ROSERO NARVAEZ JOSÉ LISANDRO, (Omissis); la tripulación de ambos vehículos al observar la comisión del Ejército se bajaron de los carros, inmediatamente se lo (sic) solicito la documentación respectiva y la factura del material que llevaban en los camiones, los mismos manifestaron no tenerla y que ellos lo que estaban haciendo era un fletes (sic), que esa mercancía la estaba esperando en el mercado de Ureña, se les notifico que estaban entrando al territorio Venezolano de forma ilegal, de igual manera que no cumplían con los requisitos debidos para transportar este tipo de mercancía, además que estaban tratando de introducirla por las trochas evadiendo las vías legales; por lo cual la comisión actuante en vista de las irregularidades vistas, procedió a efectuar el procedimiento correspondiente, constatándose que en la parte trasera del camión 350 chevrolet color rojo, conducido por el ciudadano BOTIA HERNÁNDEZ HUGO ORLANDO, transportaba (Omissis), la camioneta DOGE color blanco del ciudadano ROSERO NARVAEZ JOSÉ LISANDRO contenía en la parte de la misma, el material (Omissis), quien le notifico a la doctora María Salome Ortega Zambrano, fiscal 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó, la elaboración de las actas de investigación correspondientes, para ser remitidas a la mencionada fiscalía, que se privara de la liberta (sic) a los ciudadanos que trasportaban la mercancía, que los vehículos y las mercancías fueran trasladada a la Aduana Principal de San Antonio…”
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, CONSTANCIA DE RETENCION DE LOS VEHÍCULOS y CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIAS.

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que los ciudadanos HUGO ORLANDO BOTIA HERNÁNDEZ Y JOSÉ LISANDRO ROSERO NARVAÉZ, fueron aprehendidos cuando trataban de ingresar al territorio nacional, mercancía referida en el Acta de investigación penal, sin la respectiva documentación expedida por de la autoridad aduanera, como lo indicó el funcionario actuante en la mencionada acta, ya que los mismos fueron aprehendidos cuando cada uno viajaban en su vehículo, y en los mismo tenías la mercancía proveniente del vecino país, sin la debida documentación legal; hechos que nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, esta operadora de justicia la considera procedente y ajustada a derecho, porque aún y cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, con respecto a los ciudadanos HUGO ORLANDO BOTIA HERNÁNDEZ y JOSÉ LISANDRO ROSERO NARVAEZ, no existe la presunción del peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, Ahora bien, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener a los imputados sometidos al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento, esto es, con la obligación cada uno de presentarse al Tribunal cada quince (15) días, así como la presentación de dos (02) fiadores cada imputado, que los mismo sean venezolanos, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al salario mínimo rural, cada uno, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: 1) Balance personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público, 2) Constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde residan, 3) Firmar ante el Tribunal Acta Compromiso, mediante la cual se obliguen a hacer comparecer al imputado a los actos del proceso, quienes pagarán por vía de multa el equivalente a treinta (30) unidades Tributarias, cada uno, como garantía de los gastos en caso de fuga y evasión del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8° y 258, ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez conste en el expediente este requisito se librará la boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados HUGO ORLANDO BOTIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 4.239.869, natural de la Uvita, Boyacá, República de Colombia, nacido el 30 de Octubre de 1972, de 33 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Rosalía Hernández ( c ) y Ernesto Botia ( c), residenciado en Barrio Planta Vieja, calle 8, casa N° 10-70, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. y JOSÉ LISANDRO ROSERO NARVAÉZ; venezolano (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V.- 22.682.009, natural de Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, nacido el 08-07-1957, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de María Fabiola Narváez (c ) y José Primitivo Becerra ( f), residenciado en el Palotal, Barrio José Narcizo Moros, calle 2, casa N° 4-90, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados HUGO ORLANDO BOTIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 4.239.869, natural de la Uvita, Boyacá, República de Colombia, nacido el 30 de Octubre de 1972, de 33 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Rosalía Hernández ( c ) y Ernesto Botia ( c), residenciado en Barrio Planta Vieja, calle 8, casa N° 10-70, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. y JOSÉ LISANDRO ROSERO NARVAÉZ; venezolano (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V.- 22.682.009, natural de Puerto Tejada, Cauca, República de Colombia, nacido el 08-07-1957, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de María Fabiola Narváez (c ) y José Primitivo Becerra ( f), residenciado en el Palotal, Barrio José Narcizo Moros, calle 2, casa N° 4-90, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, con la obligación cada uno de presentarse al Tribunal cada quince (15) días, así como la presentación de dos (02) fiadores cada imputado, que los mismo sean venezolanos, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al salario mínimo rural, cada uno, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: 1) Balance personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público, 2) Constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde residan, 3) Firmar ante el Tribunal Acta Compromiso, mediante la cual se obliguen a hacer comparecer al imputado a los actos del proceso, quienes pagarán por vía de multa el equivalente a treinta (30) unidades Tributarias, cada uno, como garantía de los gastos en caso de fuga y evasión del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8° y 258, ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de la audiencia.



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL




ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA