REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002568
ASUNTO : SP11-P-2006-002568

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Acatando la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 2 de agosto 2006, la Dirección. Ejecutiva de la Magistratura, mediante resolución N° 72, publicada en al Gaceta Oficial N° 38496, de fecha 9 de Agosto del 2006, resolvió que los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambos días inclusive, por lo que se tramitarán solo asuntos urgentes y necesarios así como actuaciones de orden administrativo.
En virtud de lo anteriormente señalado me avoco al conocimiento de la presente causa.

Visto el escrito, presentado por la ciudadana AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensor Público Cuarta Penal, actuando en este acto con el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, del ciudadano GERSON OMAR LAZARO, debidamente identificado en el presente asunto, en fecha 29 de Agosto de 2005, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, fundamentando su solicitud de fecha 25 de Julio de 2006, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y la Representante Fiscal, no presentó su acusación en la oportunidad legal correspondiente ni solicito prorroga, encontrándose vencido el lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


LOS HECHOS

…”En fecha 23-07-2006, funcionarios de Poli Táchira San Antonio, dejaron constancia que siendo las 12:40 horas del mediodía, cuando realizaban labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente entre las calles 1 y 2, vereda 3 Bis, Pasaje Acueducto del Barrio Curazao, diagonal a la Oficina de Hidrosuroeste, se les acercó un adolescente quien para el momento se identificó como ASTIDIAS GARCIA DOUGLAS JOSE, informando que en el momento en el que se encontraba cerca de su residencia un sujeto había ingresado al porche de la misma y se había robado una moto, el cual se encontraba cerca de la dirección y vestía un pantalón deportivo tipo mono de color caqui, con rayas rojas a los lados, una franela azul con manchas blancas y zapatos deportivos tipo botas color plateado; la moto robada era tipo Axis, color Gris, propiedad de la tía de éste; seguidamente, los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar donde observaron a un ciudadano con las características anteriormente señaladas, el cual se encontraba interceptado por varias personas y donde procedieron a detenerlo preventivamente, quien para el momento de la detención presentaba varios hematomas en la cara y cuerpo, y según versión del mismo, éste había sido golpeado por las personas que se encontraban en el lugar, siendo detenido preventivamente y trasladado hasta el Comando Policial de San Antonio, quien quedó identificado como GERSON OMAR LAZARO y fue puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Igualmente, fue remitida como evidencia al Comando Policial, la moto tipo Paseo, color Gris, Marca Axis, placa SAC-196, Año 1999...”


RAZONES QUE ESTIMO EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

En virtud de tales hechos, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 25 de Julio del corriente año, mediante el cual se decretó en contra del prenombrado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo, en perjuicio de la Ciudadana Carolina Cantor Velasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:
1.-Con el Acta Policial N° 2304, de fecha 23 de Julio de 2006, la cual corre inserta al folio 02 de las actuaciones, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado.
2.- De la denuncia interpuesta por el ciudadano ASTIDIAS GARCIA DOUGLAS JOSE, de fecha 23 de Julio de 2006.
3.- De la Inspección Ocular efectuada al vehículo (moto), la cual corre inserta al folio 09 de las actuaciones.
4.- De la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 23811206 3VP2857720-1-1, a nombre de la ciudadana CAROLINA CANTOR VELAZCO, la cual corre inserta a los folios 10 y 11 de las actuaciones.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD


Ahora bien, observa el Tribunal de la relación antes mencionada, que en el presente asunto, el referido imputado, ha estado privado de su libertad, desde el 25 de Julio del presente año; tal y como, se evidencia de decisión que corre el presente asunto.

Así mismo, se observa que el Representante Fiscal, no presentó su acto conclusivo dentro del lapso de los treinta días consecutivos, que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto el mencionado artículo 250 del Código señala:

“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” (cursiva nuestra)

Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 05 de agosto de 2.003, bajo la ponencia de Antonio García García, señala:

“.... Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala Hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta días (30) o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de controlo, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”



DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que en el presente asunto, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, por disposición expresa de la Ley, y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, antes mencionada.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44, el juicio en libertad, y dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de Julio del corriente año, al ciudadano: GERSON OMAR LAZARO, Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de Enero de 1986, residenciado en el Barrio Doña Cesis Atalaya, Cúcuta República de Colombia, hijo de Javier Sánchez y Gloria Lázaro, de ocupación vendedor ambulante, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Carolina Cantor Velazco, y sustituirla por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 253, 256 numerales 3., 4. y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones; es decir:
1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la Jurisdicción del País sin previa autorización del Tribunal.
3.- Presentación de dos (02) fiadores que reúnan los siguientes requisitos:
A.- Original y copia de la cédula de identidad.
B.- Con residencia fija en el Estado Táchira.
C.- Presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil y por la Comunidad Comunal.
D.- Constancia de trabajo o Constancia de Ingreso, visada por Contador Público colegiado, que los mismos devengan ingresos mensuales superiores a ochocientos mil bolívares mensuales (800.000 Bs).
E.- Balance Personal, con sus respectivos anexos que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público.
F.- Que los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias.

Notifíquese a las partes y trasládese al imputado a fin de imponerle, debidamente asistido de su Defensor, de la medida cautelar decretada. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de traslado.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL






LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA