Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001731
ASUNTO : SP11-P-2006-001731


Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Mayo de 2006, aproximadamente a la una de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje por la trocha denominada el Centeno, del Municipio Bolívar, San Antonio, observaron una persona que se transportaba en una bicicleta con un saco de nylon de color blanco y un saco de nylon de color azul, amarillo y rosado en la parte trasera de la misma y se dirigía a la República de Colombia, indicándole al conductor de la misma que se detuviera para chequearlo, al hacerlo se pudo constatar las siguientes características de la bicicleta, marca Eliécer, color rojo llama, serial 0805, en la cual transportaba zapatos deportivos de diferentes colores, seguidamente se le preguntó al ciudadano si tenía algún tipo de permiso para la extracción de mercancía hacía territorio colombiano, manifestando que no, por lo que se procedió a llevar al ciudadano y a la mercancía hasta el destacamento de la Guardia Nacional, quedando identificado el ciudadano como JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ y la mercancía arrojó la cantidad de ochenta (80) pares de zapatos marca converse de diferentes colores y números con un peso aproximado de 70 kilogramos y un valor aproximado de un millón ochocientos veinte mil bolívares, quedando el mencionado ciudadano en calidad de detenido.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representación Fiscal, formuló acusación al imputado JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.464.991, con fecha de nacimiento 10 de febrero de 1961, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 14, Calle 25, N° 2456, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente acervo I.- PERICIALES: Declaración de de Belkis Vivas, funcionaria adscrita al SENIAT. II.- TESTIMONIALES: Del Distinguido Pedro Leonardo Colmenares, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela. III.- DOCUMENTALES: A) Dictamen Pericial Nº SENIAT-INA-APSAT-ACABA-2006-E-161. B) Reconocimiento y Valor de Aduanas de fecha 17 de mayo de 2006. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado impuesto de la normativa constitucional 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso señaló: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

Su defensora privada Abg. Gladys Josefina González Rosales, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; de otra parte pido respetuosamente se considere ampliar las presentaciones que le fueran impuestas como medida cautelar ya que las mismas le fueron establecidas cada 15 días, y bien podrían ser ampliadas puesto que el ha venido cumpliendo fielmente con ello, por último pido se me acuerde la expedición de copias simples de los folios 24, 25 al 28, 31 al 36, 40 al 43 y de la presente acta, es todo”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, y previa revisión de las actas del expediente, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerarla pertinente y apreciar que la misma se apega al tipo legal propuesto, como lo son la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

I.- PERICIALES: Declaración de de Belkis Vivas, funcionaria adscrita al SENIAT. II.- TESTIMONIALES: Del Distinguido Pedro Leonardo Colmenares, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela.
III.- DOCUMENTALES: A) Dictamen Pericial Nº SENIAT-INA-APSAT-ACABA-2006-E-161. B) Reconocimiento y Valor de Aduanas de fecha 17 de mayo de 2006. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las cuales se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el acusado, pudo ser el autor de los mismos. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:

1.- La admisión de los hechos que hiciera el acusado José Antonio Palencia Sánchez, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-253, de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual dan relación de las circunstancias de hecho en las cuales fue encontrada la mercancía transportada de manera irregular por el acusado.
3.- Dictamen Pericial Nº SENIAT-INA-APSAT-ACABA-2006-E-161, y Reconocimiento y Valor de Aduanas de fecha 17 de mayo de 2006, en los cuales se especifican las características de las mercancías incautadas y de la necesidad de la Declaración de Aduanas para su exportación.
4.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios del expediente

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los punibles de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pena a imponer a acusado José Antonio Palencia Sánchez, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cinco (06) años de prisión; pero que este juzgador en atención a que el imputado carece de antecedentes penales y con base a la discrecionalidad, dada la circunstancia primigenia del delito de conformidad alo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal aplicará en su límite inferior.
Ahora bien, siendo el caso que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, por no existir prohibición expresa de ley para no hacerlo, no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) años de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.464.991, con fecha de nacimiento 10 de febrero de 1961, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 14, Calle 25, N° 2456, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y a las del artículo 16 del Código Penal.

DEL MANTENIMIENTO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud planteada por la defensa de ampliación del régimen de presentaciones impuesto al imputado en fecha 19 de mayo de 2006, en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal con base a la discrecionalidad, y en atención a que el imputado a venido cumpliendo cabalmente con las mismas, mantiene la medida que le fuera impuesta, ampliando el lapso de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de una vez cada 15 días a una vez cada 30 días, ya que con la misma pueden verse satisfechas las resultas del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.464.991, con fecha de nacimiento 10 de febrero de 1961, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 14, Calle 25, N° 2456, Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, referidas a: I.- PERICIALES: Declaración de de Belkis Vivas, funcionaria adscrita al SENIAT. II.- TESTIMONIALES: Del Distinguido Pedro Leonardo Colmenares, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela. III.- DOCUMENTALES: A) Dictamen Pericial Nº SENIAT-INA-APSAT-ACABA-2006-E-161. B) Reconocimiento y Valor de Aduanas de fecha 17 de mayo de 2006. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a la ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y a las del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado la JOSE ANTONIO PALENCIA SANCHEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2006, ampliando el lapso de presentaciones impuesto en la misma una vez cada 15 días, a una vez cada 30 días.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia Caracas. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO.