REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002949
ASUNTO : SP11-P-2006-002949

Visto el escrito de fecha 22 de Septiembre de 2006, presentados por la Abogado GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, actuando como Defensor del imputado OMAR LOPEZ PEDROZO, identificado en autos, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por el tribunal 1ro de control en fecha 8 de Septiembre de 2006.


II
La proporcionalidad, entre el delito presuntamente cometido, por el cual el tribunal de control decretó la medida cautelar sustitutiva y el hecho cometido, se siguen manteniendo, más sin embargo, ha transcurrido un lapso relativamente prudencial, para que el imputado diera cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal de Control y él mismo no ha podido cumplir las mismas.

A lo anterior, debe sumársele, aduce la Defensa que las posibilidades de los fiadores ubicados, se limitan a ingresos que llegan hasta 50 unidades tributarias, por ello considera quien aquí decide, que analizadas como fueron las diversas circunstancias que rodearon el hecho, la gravedad del delito, el ofrecimiento que hace la Defensa y el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la medida cautelar hasta el día de hoy, sientan bases firmes que permiten hacer variar las condiciones observadas por la juez de Control, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de OMAR LOPEZ PEDROZO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.943, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, hijo de José Alejandro López y Sara Pedrozo, domiciliado en Barrio Las Américas, Sector Las Minas, Calle Principal N° 15-45, al lado del Hotel Las Américas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el 08-12-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1) Presentarse al Tribunal cada 8 días. 2) Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, que demuestren ingresos mensuales iguales o superiores a CINCUENTA Unidades Tributarias (50 U.T) cada uno, los cuales deberán comprometerse a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) cada uno, en el caso que el imputado se fugue o incumpla con las condiciones impuestas, para lo cual deberán presentar: Balance Personal y Certificado de Ingresos debidamente visados por Contador Público; presentar Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos y refrendada por la Prefectura del lugar; firmar Acta Compromiso ante el Tribunal de las obligaciones impuestas a los fiadores. Una vez verificado el cumplimiento de los recaudos solicitados a los fiadores, se librará la correspondiente Boleta de Libertad, permaneciendo el imputado hasta tanto en el Comando de Poli Táchira de San Antonio Estado Táchira. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad y se decreta en su lugar medida cautelar sustitutiva a favor del imputado OMAR LOPEZ PEDROZO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.943, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, hijo de José Alejandro López y Sara Pedrozo, domiciliado en Barrio Las Américas, Sector Las Minas, Calle Principal N° 15-45, al lado del Hotel Las Américas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el 08-12-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1) Presentarse al Tribunal cada 8 días. 2) Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, que demuestren ingresos mensuales iguales o superiores a CINCUENTA Unidades Tributarias (50 U.T) cada uno, los cuales deberán comprometerse a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) cada uno, en el caso que el imputado se fugue o incumpla con las condiciones impuestas, para lo cual deberán presentar: Balance Personal y Certificado de Ingresos debidamente visados por Contador Público; presentar Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos y refrendada por la Prefectura del lugar; firmar Acta Compromiso ante el Tribunal de las obligaciones impuestas a los fiadores. Una vez verificado el cumplimiento de los recaudos solicitados a los fiadores, se librará la correspondiente Boleta de Libertad, permaneciendo el imputado hasta tanto en el Comando de Poli Táchira de San Antonio Estado Táchira.

Notifíquese a las partes.
Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la decisión.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA