República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA NO. WJ01-P-2002-00315

JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN PINO LAZO
DEFENSORES PUBLICOS: INGRID LORENZO y RICARDO MESSINA
ACUSADOS: ALEJANDRO BOADA OLIVEROS
CARLOS RODRIGUEZ ALAVARADO
VICTIMA: CALDEIRA IVO FRANCISCO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ALEJANDRO BOADA OLIVEROS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21/07/1976, de 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad 12.389.902, residenciado en la Avenida Intercomunal El Valle residencia Don Pedro, Torre “C”, Piso 14, Apartamento 14-3, Caracas, y CARLOS RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23/10/1973, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad 11.409.586, residenciado en Avenida Intercomunal El Valle residencia Cristóbal Rojas, Piso 02, Apartamento 04, Caracas, quienes solicitaron la aplicación de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día veinte y seis de julio del año 2006, la Dra. SUYIN PINO LAZO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEJANDRO BOADA OLIVEROS y CARLOS RODRIGUEZ ALVARADO, quienes se encuentra plenamente identificados en las actas procesales, y debidamente asistidos por su abogado defensor, por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 en su último aparte de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/04/2002, cuando los funcionarios Ramírez Contreras Jacobo y López Peroza Tomás, adscrito a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban en el Puesto de Comando de Caribe, donde reciben llamada telefónica del Supermercado La Riviera, informando que habían tres ciudadanos en actitud sospechosa, ya que hicieron un mercado por el monto aproximado de trescientos mil bolívares y pretendía cancelar con una tarjeta de debito la cual fue rechazada por el banco y al requerirle su cédula de identidad salieron del supermercado, por lo que procedieron a trasladarse de inmediato al mencionado comercio, al llegar al lugar se percataron de que los tres ciudadanos salían corriendo y pretendían montarse en un vehículo marca Toyota Corolla, Color Verde, Placas MAB-370, quienes al darle la voz de alto los mismos procedieron a preguntar de que se le acusaba, donde los funcionarios procedieron a realizarles el respectivo chequeo corporal y a la revisión del mencionado vehículo, quienes quedaron identificados como ALEJANDRO BOADA OLIVEROS, CARLOS RODRIGUEZ ALVARADO y ANGEL BRACHO MACHADO, posteriormente al revisar el vehículo detectaron que en el interior del compartimiento de la palanca de velocidades se encontraba lo siguiente: treinta y cinco tarjetas del Banco Andino, diez tarjetas del Banco de Crédito, una tarjeta del Banco Unión, una tarjeta del Banco Caribe, todas se encontraban sin nombre, ni números una tarjeta platinium a nombre de Walter E. Weichsel, entre otras las cuales se encuentran plenamente identificadas en el acta policial, así como cuatro teléfonos celulares, cuatro cargadores de celular, 15 baucher de compra y en el interior del asiento trasero se encontraron dos placas de vehículo N° ADL501 del Distrito Federal.

Por su parte, los imputados ALEJANDRO BOADA OLIVEROS y CARLOS RODRIGUEZ ALVARADO, impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Carta Magna, manifestó no querer declarar.

Las Defensas Públicas entre otras cosas señalaron que no sea admitida la presente acusación por considerar que no llena los extremos legales establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se opone a la admisión de las pruebas documentales a menos que sean ratificadas por las personas que la suscriben.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como son: las declaraciones de los funcionarios RAMIREZ CONTRERAS JACOBO y LOPEZ PEROZA TOMAS, adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión de los hoy acusado e incautaron varias tarjetas de debito y crédito en el vehículo que era tripulado por los mismos; declaraciones de los ciudadanos CALDEIRA IVO FRANISCO y RIVAS PEREZ LUIS LEONARDO en su condición de testigos, quienes tuvieron presente cuando los acusados pretendían cancelar unos productos del Supermercado Riviera con tarjetas que eran rechazadas por los bancos y al momento de requerirle su cédula de identidad huyeron del local comercial ; declaración de las funcionarios JOHN ALEXANDER ALEJOS COLMENAREZ y ELIZABETH LABRADOR DURAN, adscritos a la Guardia Nacional, quienes practicaron los informe periciales No. CO-LC-DF-02-672 y CO-LC-DF-02-750, a los teléfonos celulares y a las 84 tarjetas de crédito y/o débito incautados a los acusados de autos; en tal sentido se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ALEJANDRO BOADA OLIVEROS y CARLOS RODRIGUEZ ALVARADO, definiendo su participación como MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 en su último aparte de la Ley Especial Contra Los Delitos Informático, perpetrado en perjuicio del Supermercado Riviera, ubicado en el Caribe, Estado Vargas, hecho ocurrido en fecha 11 de abril de 2002, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que de las actas procesales y del informe pericial No. CO-LC-DF-02-750 suscrito por las expertos JOHN ALEXANDER ALEJOS COLMENAREZ y ELIZABETH LABRADOR DURAN, adscritas a la Guardia Nacional, mediante el cual se evidencian fundamentos serios en contra de los hoy acusados en la participación de los hechos que dieron origen a la presente investigación toda vez que fueron señalados por los testigos como los sujetos que portando tarjetas de débito y/o crédito pretendía cancelar un mercado de más de trescientos mil bolívares en el Supermercado Riviera, siendo detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional quienes les incautaron 84 tarjetas inteligentes, las cuales según experticia muchas de ellas no cumplían con las especificaciones técnicas establecidas que corresponden a las tarjetas de crédito (Master Card), otras poseen identificación en su banda magnética y otras no.

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificados las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, los acusados al momento de ser impuestos a las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitaron un Acuerdo Reparatorio con la víctima, ciudadano CALDEIRA IVO FRANCISCO, quien es el propietario del Supermercado Riviera, toda vez que el delito cometido por ellos, esta ubicado en la Ley Especial como un delito contra la propiedad, en tal sentido los imputados ADMITIERON LOS HECHOS, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrecieron a la víctima trescientos cincuenta mil bolívares como acuerdo reparatorio, por su parte, la víctima manifestó entre otras cosas que aceptaba el acuerdo reparatorio ofrecido en este acto por estar conforme con el mismo y recibo de mano de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Alejandro Boada, la cantidad de setecientos mil bolívares, quedando conforme, asimismo declaro que estoy conciente que se extingue la acción penal por el acuerdo repatario aquí celebrado.

Por su parte el Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la aplicación de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es el Acuerdo Reparatorio celebrado por los acusados y la víctima, no haciendo ningun oposición al respecto.

Vista el Acuerdo Reparatorio celebrado por los acusados ALEJANDRO BOADA OLIVEROS y CARLOS RODRIGUEZ ALVARADO, y la víctima CALDEIRA IVO FRANCISCO, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal conforme a los artículos 40, 48, ordinal 6 y 318 último aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal a los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad: 11.409.586 y ALEJANDRO BOADA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad: 12.389.902, de conformidad con los artículos 40, 48, ordinal 6 y 318 último aparte todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte días (20) días del mes de septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOOA
CAUSA N°: WJ01-P-2002-315