República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA NO. WP01-P-2005-17185

JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSOR PUBLICO: RICARDO MESSINA
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 09/06/1986, de 20 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad: 18.142.450, hijo de Pedro José González (F) y Damasena Salazar (V), residenciado en: Quenepe, La Primera Subida, Casa N° 25, Maiquetía, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día veinte de julio del año 2006, el Dr. José Antonio López, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, “toda vez que en fecha 02 de diciembre de 2005, siendo las 09:15 horas de la mañana, la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica del funcionario Hernández Noel, adscrito a la Medicatura Forense informando que en la carretera vieja de Pariata, La Línea, Sector El Plan, Escaleras el Desvío, Vía Pública, Parroquia Maiquetía, Estado vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por arma de fuego por lo que el funcionario de guardia Detective Pedro González, en compañía del Detective Fausto Del Guidice, adscrito a la División de Investigación de ese Cuerpo Policial, procedieron a trasladarse hacia la mencionada dirección con la finalidad de verificar lo antes expuesto. Una vez ahí estando debidamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones fueron abordados por un funcionario policial quien dijo ser y llamarse Marcano Alfonso, adscrito a la División Motorizada placa 0129, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien señalo el lugar donde yacía el cadáver, tratándose de una escalera de concreto, ubicada en el lado derecho del plan, estando en el mismo pudieron inspeccionar y fijar fotográficamente de plano general sobre la mencionada escalera, que funge como vía de acceso y de libre paso peatonal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal con las siguientes característica fisonómicas, contextura delgada, piel de color morena, cabello de color castaño claro, tipo pelo crespo, forma de usarlo corto, frente amplia , cejas pobladas, ojos color pardo, nariz gruesa, boca pequeña, labios gruesos, bigote escasos, de 24 años de edad, y de un metro 65 centímetros aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color blanco, y un short de colores azul con verde, del examen externo realizado conjuntamente con la médico forense, Doctora Johann Romero, se le pudieron apreciar heridas múltiples producidas presumiblemente por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, igualmente localizando elementos de interés criminalístico es decir, conchas de balas de diferentes calibres. De las investigaciones preliminares que se efectuaron en el presente caso, se tuvo conocimientos a través de las actas de entrevistas de testigos presénciales y referenciales que mencionaron ver a cuatro ciudadanos llamados Frank, Alex, Eduard y a uno que lo mencionan como el hermano de pupita destacando que éste último dicen ser de color moreno cabello crespo contextura delgada aunado a estas actas de investigación cursan diversas experticias inspecciones oculares que desde el punto de vista criminalístico se suman a las demás actas a los efectos de demostrar la comisión del presente hecho punible”.

Por su parte, el imputado de autos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Carta Magna, manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando llego un muchacho llamado Alex y me dijo que me fijara si en el callejón estaba Johan David Molina, yo me asome y le dije que si estaba y de repente se escucharon unos disparos luego salieron corriendo Alex, Frank y Edward y me dijeron chamo corre y yo corrí pero nunca participe en la muerte de ninguna persona”.

La Defensa Pública entre otras cosas señaló: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita a la ciudadanas Juez que no sea admitida la presente acusación por considerar que no llena los extremos legales establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se opone a la admisión de las pruebas documentales a menos que sean ratificadas por las personas que la suscriben, me reservo los alegatos de fondo para una posterior audiencia, de ser admitida la acusación solicito se tomen en consideración el informe medico psiquiátrico que cursa en el expediente, por último solicito de ser admitida la acusación se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por considerar según lo manifestado por mi defendido, su participación no era indispensable para la ejecución del homicidio del ciudadano Johan David, simplemente fue utilizado por estos tres ciudadanos por su condición mental que consta en acta”.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las mismas, como son: las declaraciones de los funcionarios PEDRO GONZALEZ y FAUSTO DEL GUIDICE, quienes suscribieron diferentes actas policiales, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público, tales como: el acta de investigación penal inserta al folio 4 de la causa, donde dejan constancia del sitio del suceso, acta de levantamiento de cadáver (folio 8), inspecciones técnicas Nos. 2951 y 2952; declaraciones de los ciudadanos JUAN RAMON GONZALEZ VALLES, CARLOS LINAREZ ESCALONA, MATA CORRO NEIDA ANDREINA, TINEO BELLO LUZMILA MARGARITA, en su condición de testigos; declaración de las funcionarias DILSIA CANELON y ADOLORATA CASIMIRRE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Físico Químico, quienes practicaron el informe pericial No. 9700-035-LFQ-1095, donde concluyeron que las piezas sometidas a peritaje (vestimenta del acusado) dio como resultado negativo, es decir, no se detectaron iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora; declaración del experto JOHANNA ROMERO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento del cadáver a quien en vida respondía al nombre de Molina Tineo Jhoan David; declaración de la patólogo forense ANA MARIA UZCATEGUI, quien practicó el protocolo de autopsia al cadáver de Molina Tineo Jhoan David, mediante el cual concluyó que la causa de la muerte fue perforación y pérdida de masa encefálica con hemorragia intracraneala por heridas por arma de fuego de proyectil único; declaración de los médicos forense YENYS GIMON y KARIBA DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, quienes practicaron la experticia Toxicológica in Vivo al acusado de autos; declaración de los Médicos Forense Beatriz Bencomo, María Márquez y Boris Bossio Barceló, quienes practicaron la evaluación psicológica y psiquiátrica al acusado José Alejandro González Salazar, quienes concluyeron entre otras cosas “proyecta una personalidad inmadura, escasa capacidad reflexiva, deterioro cognitivo, resulta una persona influenciable y manipulable por terceros con fines diversos, procediendo involucrarse en actividades reñidas con las normas sociales existentes debido a su escasa o precaria capacidad de analizar y prever situaciones y sus consecuencia…Se observa elementos significativos de incoordinación vasomotora que configuran posible daño orgánico cerebral…Retardo mental de leve a moderado. F72. (CIEM)”; ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, definiendo su participación como COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado a quien en vida respondía al nombre de Molina Tineo Jhoan David, hecho ocurrido en fecha dos de diciembre del año 2005, en la carretera vieja de Pariata, La Línea, sector El Plan, Maiquetía, Estado Vargas, todo de conformidad con los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal concatenado con el 84, ordinal 3 eiusdem y 330, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que de las actas procesales y del informe pericial No. 9700-035-LFQ-1095 suscrito por las expertos DILSIA CANELON y ADOLORATA CASIMIRRE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Físico Químico, así como la propia declaración del acusado José Alejandro González Salazar, se evidencia que la participación del mismo no fue indispensable para que los tres sujetos identificados como el Alex, Frank y Edward le dieran muerte al hoy occiso Molina Tineo Jhoan David, esto aunado al examen psiquiátrico donde se determinó que José Alejandro González Salazar era fácilmente influenciable por su retardo mental leve a moderado, presentando una escasa o precaria capacidad para analizar y prever situaciones y sus consecuencias.

Asimismo se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal concatenado con el 84, ordinal 3 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva, diecisiete años y seis meses de prisión, pero por cuanto en autos no consta que el acusado de autos presente antecedentes penales y para el momento que ocurrieron los hechos era menor de 21 años de edad, de conformidad con el artículo 74, ordinales 1 y 4 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena un año y seis meses, quedando en dieciséis años de prisión.
Ahora bien, siendo que la participación del acusado en los hechos fue en grado de complicidad no necesaria, conforme al artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, se le debe rebajar la pena aplicable a la mitad, es decir, a ocho años de prisión, asimismo se debe aplicar la atenuante prevista en el artículo 63, ordinal 2 del texto penal sustantivo, por presentar un retardo mental leve a moderado, el mismo contempla una disminución de la pena entre dos tercios a la mitad y en lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada, en tal sentido, esta juzgadora aplica la rebaja de la pena a la mitad, quedando esta en cuatro años de arresto.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS(2) AÑOS Y OCHO MESES DE ARRESTO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR.

Igualmente se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-18.142.450, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 63 ordinal 2° del texto penal sustantivo. SEGUNDO: Igualmente se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 03/08/2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte días (20) días del mes de septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOOA
CAUSA N°: WP01-P-2005-17185