República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2006-2028
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
DEFENSOR PUBLICA: ROMULO OVIDIO CHACON
ACUSADO: WILLIAM ALEJANDRO RAMOS AREINAMO
IMPUTADO: JUAN COINTO VERAMENDEZ

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILLIAM ALEXANDRO RAMOS AREINAMO, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 31/05/1973, de 33 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad 12.913.655, hijo de Alexandro Ramos (V) y Rosa Areinamo (V), residenciado en la Esperanza, Sector Iberia, Parte Alta, al lado de la bodega de Nelson, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día primero de agosto de 2006, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAM ALEXANDRO RAMOS AREINAMO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de mayo de 2006, siendo las 08:30 horas de la noche, cuando el Oficial de Primera Jesús Marcano se encontraba haciendo un recorrido por las adyacencias del Sector Iberia, vía Carayaca, y le informaron vía radiofónica que varios residentes del lugar habían aprehendido a un ciudadano despojándolo de un arma de fuego, una vez en el lugar se entrevisto con el ciudadano Juan Coito Veramendez, quien le informo que momentos antes se había presentado en el lugar un ciudadano que conocía como William “El Virolo”, portando el arma de fuego amenaza de muerte y accionó el arma la cual no se percuto, motivado a ello haciendo uso de la fuerza física lo despojo de la misma siendo las características del arma de fuego, tipo escopeta, marca laredo, sin modelo visible, calibre 12, serial AD049, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con guarda manos en material sintético de color negro, contentiva de un cartucho del mismo calibre, la cual fue consignada por el ciudadano Juan Coito, informado que el sujeto agresor había huido, luego se recibió llamada radiofónica donde le informaban que el ciudadano involucrado en los hechos antes narrados se había presentado al comando informando que había sido objeto de robo del arma de fuego antes descrita y que la misma pertenecía a la compañía de vigilancia donde labora, presentando además lesiones múltiples en el rostro, quedando identificado el segundo sujeto como WILLIAM RAMOS AREINAMO. Asimismo el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JUAN COINTO VERAMENDEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas sufridas por el acusado William Ramos Areinamo, toda vez que no le fue practicado el reconocimiento médico legal a los fines de determinar las lesiones sufridas, siendo en los actuales momentos inoficioso practicársele dicho peritaje toda vez que por el transcurrir del tiempo ya las lesiones sanaron, no pudiéndose determinar si las mismas existieron o no, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado WILLIAM ALEXANDRO RAMOS AREINAMO, impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Declaración de los ciudadanos JESUS MARCANO y KARLAURIS VERA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos así como la incautación del arma de fuego tipo escopeta; 2.- Declaración del ciudadano VERAMENDEZ JUAN COINTO, quien fue la persona que forcejeó con el acusado de autos a los fines de despojarlo del arma de fuego y le entregó la misma a los funcionarios policiales; 3.- Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ FRANCISCO JOSE, quien es testigo de los hechos, 4.- Declaración de los YENNIFER SANOJA y MELVI GUILLEN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el dictamen pericial No. 9700-018-2707, de fecha 29 de mayo del presente año, donde concluyeron que el arma de fuego es de tipo Escopeta, calibre 12, en buen estado de funcionamiento; así como también el acta policial y la experticia del arma de fuego incautada, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que el ciudadano WILLIAM ALEXANDRO RAMOS AREINAMO, fue aprehendido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 15-05-2006, portando un arma de fuego tipo escopeta, sin ningún tipo de permisología debidamente expedida por la autoridades Venezolanas, configurándose de esta manera el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, admite la acusación fiscal en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDRO RAMOS AREINAMO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano VERAMENDEZ JUAN COINTO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, en perjuicio de WILLIAM ALEXANDRO RAMOS AREINAMO, quien aquí decide observa que efectivamente no cursa ningún reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos, y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible (15-05-06) hasta la presente fecha ha transcurrido casi tres meses, lo cual resulta evidente que cualquier lesión leve o menos graves que haya sufrido éste ya ha desaparecido en el tiempo, no pudiéndose determinar científicamente si las mismas ocurrieron, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestó a viva voz y sin ningún tipo de coacción querer ADMITIR LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano WILLIAM ALEXANDRO RAMOS AREINAMO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, tiene asignado una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto en autos no consta que el mencionado imputado registre antecedentes penales, se le rebajará la pena a su límite mínimo, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en definitiva en TRES AÑOS DE PRISION.

Ahora Bien, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle la pena a la mitad, quedando en consecuencia en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado WILLIAM ALEXANDRO RAMOS AREINAMO.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado WILLIAM ALEXANDRO RAMOS AREINAMO, titular de la cédula de identidad No.12.913.655, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el quince de noviembre de dos mil siete (15-11-2007). QUINTO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano VERAMENDEZ JUAN COINTO, titular de la cédula de identidad V-7.995.204, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, en perjuicio de Ramos Areinamo William Alexandro, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte días (20) días del mes de septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOOA
CAUSA N°: WP01-P-2006-2028