República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-S-2003-3208
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN PINO LAZO
DEFENSORA PÚBLICA: JANETH GUARIGLIA
ACUSADOS: JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ
JOSE FRANCISCO CUZ NARVAEZ
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08/10/1973, de 32 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Tramitador, titular de la cedula de identidad V-13.673.119, hijo de Janeth Narváez (V) y José Francisco Cruz (V), residenciado en Las Tunitas, Sector San Remo, Calle Venezuela, Casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, y JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21/06/1970, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad V-11.992.084, hijo de Janeth Narváez (V) y José Francisco Cruz (V), residenciado en: Tunitas, Sector San Remo, Calle Venezuela, Casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día primero de agosto de 2006, la Dra. SUYIN PINO LAZO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ y JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 ambos del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en virtud que el día 12 de julio del año 2003, siendo aproximadamente las 6:40 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, reciben un llamado vía radiofónica en la cual les informan que se trasladen al sector de Las Tunitas, específicamente en la calle San Carlos, adyacencias de la calle Bolívar, en donde dos ciudadanos agredían físicamente a otros dos ciudadanos y una vez en el lugar observan que varios ciudadanos tienen retenidos a dos sujetos que tripulaban un vehículo cisterna de Hidrocapital e igualmente observaron a un ciudadano tirado en el pavimento inconsciente y se entrevistan con la ciudadana NORIS DE CARTAYA, quien también presentaba una lesión en el pómulo derecho informando que los ciudadanos retenidos momentos antes habían agredido a su esposo Miguel Cartaya y a un hijo de ella, motivado a que los lesionados le habían llamado la atención a los dos agresores quienes se encontraban en estado de ebriedad por cuanto estaban causando un ruido molesto con la corneta del camión cisterna, por lo que los ciudadanos agresores golpearon en la cara a la denunciante, al ciudadano MIGUEL ANGEL CARTAYA lo tiraron contra el pavimento sufriendo fractura en el hombro derecho y el tobillo derecho e igualmente al hijo de esta ciudadana lo lesionó en la mano. Ahora bien, el ciudadano Miguel Angel Cartaya Sánchez sufrió Lesiones Graves, por cuanto se evidencia del informe médico legal que el tiempo de curación fue de cuarenta a cuarenta y cinco días aproximadamente, mientras que las lesiones sufridas por Noris Coromoto Ramos de Cartaya son leves ya que el tiempo de curación es de ocho a nueve días.
Por su parte, los imputados JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ y JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ, impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar.
La Defensa Pública entre otras cosas señaló: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita a la ciudadanas Juez que no sea admitida la presente acusación por considerar que no llena los extremos legales establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se opone a la admisión de las pruebas documentales a menos que sean ratificadas por las personas que la suscriben, reservándose los alegatos de fondo para otra oportunidad”.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Declaración de los ciudadanos VALERA PETER, RENE TOVAR Y BLANCO TRINO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los acusados de autos; 2.- Declaración de las víctimas MIGUEL ANGEL CARTAYA y NORIS RAMOS DE CARTAYA, quienes resultaron lesionadas; 3.- Declaración del ciudadano URBAEZ PEREZ FRANKLIN DE JESUS, quien es testigo de los hechos, 4.- Declaración del médico forense EDWARD MORAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, quien practicó el reconocimiento médico legal a las víctimas y determinó científicamente el tipo de lesión sufrida así como el tiempo de curación de las mismas; igualmente fueron promovidas el acta policial, el acta de entrevista y los reconocimientos médico legales practicados a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARTAYA y NORIS RAMOS DE CARTAYA, se evidencia fundamentos serios en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ y JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 12-07-2003, por ser señalados y reconocidos por las víctima y el testigo Urbaez Pérez Franklin de Jesús, como las personas que de manera agresiva golpearon a los ciudadanos Miguel Ángel Cartaya Y Noris Ramos de Cartaya, causándole diferentes tipos de lesiones, configurándose de esta manera los tipos penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 ambos del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, admite parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ y JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Cartaya Sánchez. Ahora bien, en relación a las Lesiones Personales Intencionales Leves sufridas por los ciudadanos Noris Coromoto Ramos de Cartaya y por el propio imputado José Francisco Cruz Narváez, tal y como se desprende de los reconocimientos médicos legales inserto a los folios 21 y 23 de la causa, se evidencia que las mismas están prescritas, ya que ha transcurrido mas de un año y seis meses desde que ocurrieron los hechos, tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal, en tal sentido se Decreta el Sobreseimiento de La Causa, por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Por otra parte, los acusados al momento de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestaron a viva voz y sin ningún tipo de coacción querer ADMITIR LOS HECHOS por los cuales se admitió la acusación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ y JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación con la pena que se le debe imponer a los acusados JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ y JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, el cual prevé una sanción de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, debe aplicarse el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, sin embargo, por cuanto en la causa no consta que los acusados tenga antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica conforme al artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, en consecuencia, se les rebaja la pena a la mínima, quedando en un año de prisión.
Ahora Bien, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle la pena a la mitad, quedando en consecuencia en SEIS MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir los acusados JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ y JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ y JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se les exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ y JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Noris Coromoto Ramos De Cartaya, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de las Lesiones Leves que presenta el acusado José Francisco Cruz Narváez, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte días (20) días del mes de septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOOA
CAUSA N°: WP01-S-2003-3208
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