REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE VIDAL HERRERA BOTIA, titular de la cédula de identidad 18.927.375, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por ser improcedente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las copias simples solicitadas. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques. República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° WP01-P-2006-3313
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN PINO LAZO
DEFENSA PÚBLICA: HAIDEE MEDINA
IMPUTADO: JOHAN ANTONIO PEÑA ECHARRY


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOHAN ANTONIO PEÑA ECHARRY, titular de la cédula de identidad N° 18.536.229, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal) TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por ser improcedente. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las defensas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2006-3313