REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 26 de Septiembre de 2006
196° Y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-3318

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. Johnny Adrián Ramírez, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la niña Katiuska Carolina Betancourt Álvarez.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

La averiguación policial se inició en fecha 26-08-2003, en virtud trascripción de novedad realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, donde dejan constancia que “…A esta hora se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Alicia Erazo,…informando que en la Clínica Glamar se encuentra el cuerpo sin vida de una niña quien ingresó sin signos vitales, procedente del sector La Llanada, Estado Vargas, desconociendo mas detalles al respecto…”

Ahora bien, del protocolo de autopsia se evidencia que la muerte de la niña Betancourt Álvarez Katiuska Carolina fue debido a asfixia mecánica por inmersión, no observándose lesiones externas que describir, asimismo se evidencia de la inspección ocular No. 1074, de fecha 26-08-03, practicada en el la piscina del Edificio Mirador del Caribe III y IV, de La Llanada, Estado Vargas, no fue colectado ningún elemento de interés criminalístico y no se aprecia signos de violencia, aunado a ello, de la declaración rendida por la madre de la víctima, ciudadana Betancourt Álvarez Carolina del Carmen, manifestó entre otras cosas que ella le había dado permiso a la niña de bañarse en la piscina y que la misma no nadaba muy bien.

Asimismo se observa, que no consta ningún elemento que haga presumir a quien a que decide, que la muerte de la niña Betancourt Álvarez Katiuska Carolina se debió a un hecho intencional o culposo atribuible a persona alguna, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la presenta averiguación no es típico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho que dio origen a la presente averiguación penal no es típico, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la niña (MENOR).
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia en archivo.
LA JUEZ,


DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO


ABG. JORGE NOVOA


WP01-P-2006-3318