REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 21 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002882
ASUNTO : WP01-P-2006-002882
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizado como fue juicio oral y público, tal como se evidencia del acta que antecede de fecha 19 de Septiembre de 2006, corresponde a este tribunal dictar SENTENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 376 en relación con los artículo 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, de nacionalidad Canadiense, Titular del Pasaporte N ° LJ550155, nacido en Ibadan NGA en fecha 18-08-1986, de 20 años de edad, Residenciado en 10665 de Wiston Road, Winsdsor Canadá, Actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques estado Miranda, quien se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto en Materia de Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Abreviado decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
La fase preparatoria en la presente causa se inició mediante auto de Inicio de Averiguación estampado por el Fiscal Sexto en Materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, indicando desde su inicio al ciudadano: OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, como presunto autor del mismo, fase ésta que concluyó con la imputación formal por parte de la Vindicta Pública al ciudadano: OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI ya identificado, por la presunta comisión del delito referido en el encabezamiento del presente dictamen.
De las actuaciones se desprende que en fecha 05-08-06 se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI ya identificado, produciéndose sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se acordó proseguir el curso de la causa por el procedimiento abreviado, decretándose además la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (F-18 al 23).
Remitida como fue la causa hasta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio a que corresponda decidir, se dio por recibida la causa, el día 18-08-06, tal como consta al folio cuarenta y seis (F-46) del expediente; acordándose además la celebración del Juicio Oral y Público para el día 19-09-06 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 05-09-06 el Fiscal Sexto en Materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó libelo acusatorio en contra del ciudadano OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que fuera conocida por la defensa en el cumplimiento del principio de la publicidad de la prueba. (F-32 al 58).
El día 19 de Septiembre de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 am), previa verificación de la presencia de las partes, el Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y dio inicio al debate judicial en cuya virtud concedió la palabra primeramente al Fiscal Sexto en Materia de Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien explanó su acusación e ilustro al Tribunal respecto de los medios de prueba que pretendía producir en juicio. Así las cosas refirió que en fecha 03-08-06, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ciudadanos BORRERO GAONA y SOTELDO CORDERO GILBERTO, quienes se encontraban en la zona de embarque de United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros del vuelo de la línea aérea 667 de Alitalia, con destino a la ciudad de Roma, observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de LUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que fue trasladado con dos ciudadanos de nombre DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO y VERASMENDI CARTAYA ANGEL IGNACIO, quienes sirvieron de testigos y el ciudadano JULES JOSEPH interprete, a la sede de la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional, donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, no encontrándose alguna sustancia de prohibida tenencia. Posteriormente el ciudadano LUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, fue trasladado al Hospital de San José, donde le fue practicada radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenia cuerpos extraños dentro de su organismo; siendo trasladado nuevamente a la sede de dicha Unidad Policial donde se le dio lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente fue trasladado al Hospital del Seguro Social donde expulso la cantidad de cuarenta y tres (43) dediles de presunta droga, la cual al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, resultando de la experticia química N ° CO-CA-UEAM de fecha 14-08-06, que efectivamente se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de seiscientos noventa y tres (693) gramos con tres (03) decimas. En virtud de lo expuesto solicitó del Tribunal la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, emisión de una sentencia condenatoria y la imposición de la correspondiente pena al citado ciudadano por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Público Penal DR. RICARDO MESSINA, quien informo al tribunal que su representado se encontraba en disposición de Admitir los Hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una vez oída la manifestación de su representado la inmediata imposición de la pena, asimismo. Acordado como fue lo pedido, se concedió la palabra al consabido acusado, no sin antes informarle suficientemente sobre sus derechos, el precepto constitucional que le releva de declarar en causa seguida en su contra y las alternativas a la prosecución del proceso. Luego el acusado ciudadano OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, expuso en clara, alta e inteligible voz: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Posteriormente, se concedió nuevamente la palabra a la defensa quien pidió al Tribunal se procediera a dictar sentencia inmediata a su defendido, con la imposición de la correspondiente pena rebajada todo de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Practicadas las pautas procesales este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Dado que la acción desplegada por el autor presunto del delito fue declarada como detectada en flagrancia y se opto, tal como ocurrió en el caso puesto en conocimiento del Tribunal, por el procedimiento abreviado, obviando la fase investigativa del proceso; la acusación Fiscal ha de materializarse en el acto de Audiencia Oral y Pública a tener lugar ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
SEGUNDO: En virtud de lo expuesto en el particular anterior se infiere y así lo ordenó el legislador procesal del 14 de Noviembre de 2001, que la admisión de los hechos como formula alternativa a la prosecución del proceso, debe en todo caso formularse o plantearse excepcionalmente en oportunidad de celebrarse el Juicio Oral, toda vez que es en tal ocasión en que el titular de la acción penal formula la acusación al imputado aprehendido in fraganti y por consiguiente es con tal ocasión cuando éste último tiene certeza del tipo penal endilgado y puede decidir si adopta la formula referida o no.
TERCERO: De la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la aceptación del hecho imputado, debe hacerse en forma pura y simple; es decir: admitiendo los hechos por los cuales presento acusación el Representante del Ministerio Público sin más condiciones que las previstas en la ley para ello.
CUARTO: Igualmente el reconocimiento de la culpa debe manifestarse sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir: que tal aceptación no debe, bajo ningún respecto ser producto de un actuar constreñido para ello, que haga presumir lesión a la libre voluntad del acusado, la cual debe prevalecer en todo momento. Así las cosas, la admisión del hecho constitutivo de delito y objeto de la acusación penal debe provenir del fuero interno de quien acepta lo imputado, sin artificios o manipulaciones dañosas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
QUINTO: Que de la situación planteada, entendida la solicitud del acusado y de su defensa respecto de la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito conocido con las rebajas de ley, emerge ipso iure la necesidad de emitir fallo condenatorio en contra del ciudadano: OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, todo ello en obsequio del imperativo legal contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que aparece claro al legajo contentivo de la causa, el acusado ciudadano: OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI para el momento de materializarse el delito averiguado, contaba con 19 años de edad y no riela a la causa carta de antecedentes penales que de fe de si el acusado ha incurrido en ilícitos penales en oportunidades anteriores; de allí que ante la duda surgida al respecto se estima que debe favorecerse a OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI en cuanto a estimarle los antecedentes que manchen su conducta predelictual. Así se declara.
SÉPTIMO: En otro orden de ideas, en cuanto respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor para la fecha del juicio en contra del acusado: OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, decretada el día 05-08-06, quien aquí dictamina estima, con base a la naturaleza de ilícito perpetrado y de la pena a imponer, que lo prudente y necesario, en cuanto a lugar y derecho será, mantener la medida de privación decretada en contra del mencionado hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la ejecución respectiva. Así se declara.
DE LA PENA
Refiere la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE (de manera intraorganica) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente refiere la norma antes indicada en su tercer aparte, que aquellos que transporten estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena fluctúa entre CUATRO (04) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, conocido como es que el ciudadano: OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI , es menor veintiún (21) años, siendo mayor de dieciocho (18) para el momento del delito cometido, amen de la buena conducta predelictual del acusado la cual se presume en virtud de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitante para los delitos de narcotráfico rebajar la pena hasta un tercio, queda en definitiva como pena a imponer al acusado, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias descritas en el artículo 61, numeral 4° eiusdem y 16 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 03 del mes de agosto del año 2006 a la hora de 17:30 p.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 03 del mes de mayo del año 2008, a la hora de 17:30 p.m. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Sexto en Materia de Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ y los medios de prueba en ella propuestos; formulada en contra del ciudadano: OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, de nacionalidad Canadiense, Titular del Pasaporte N ° LJ550155, nacido en Ibadan NGA en fecha 18-08-1986, de 20 años de edad, Residenciado en 10665 de Wiston Road, Winsdsor Canadá, Actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques estado Miranda; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano: OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, de nacionalidad Canadiense, Titular del Pasaporte N ° LJ550155, nacido en Ibadan NGA en fecha 18-08-1986, de 20 años de edad, Residenciado en 10665 de Wiston Road, Winsdsor Canadá, Actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques estado Miranda; de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia en concordancia con las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia. Se ordena el decomiso del boleto aéreo que le fuere incautado al momento de la detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial. Se exime del pago de costas al condenado supra mencionado de Conformidad don lo previsto en el artículo 272 del Código Penal.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha 05-08-06, de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en contra del ciudadano OLUEAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI. En consecuencia se mantiene la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial de Los Teques estado Miranda, hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.
Remítase el legajo contentivo de la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien corresponda conocer firme como quede el Dictamen emitido.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada en Archivo. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ZAIDA INMACULADA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.
ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT.
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