REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 25 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000099
ASUNTO : WK01-P-2003-000099
ASUNTO ANTIGUO :1M 766-03
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizado como fue juicio oral y público, tal como se evidencia del acta que antecede de fecha 20 de Septiembre de 2006, corresponde a este tribunal dictar SENTENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 376 en relación con los artículo 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-08-1981, de 25 años de edad, Oficio ayudante de carpintería, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-17.444.602, Hijo de Ramón Emilio Ollarve y Luisa Rosa Chacin, Residenciado en Catia la Mar, Sector Vista al Mar, frente a la Escuela Concentrada, escalera Los Corianos, Casa N ° 07, estado Vargas, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. ÁNGEL ANTONIO FINUCCI, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrió el hecho hoy artículo 277 ejusdem, con anterioridad al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
La fase preparatoria en la presente causa se inició mediante auto de Inicio de Averiguación estampado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalándose desde su inicio al ciudadano: DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN, como presunto autor del mismo, fase ésta que concluyó con la imputación formal por parte de la Vindicta Pública al ciudadano: DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN ya identificado, por la presunta comisión del delito referido en el encabezamiento del presente dictamen.
De las actuaciones se desprende que en fecha 07 de octubre de 2002, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN ya identificado, produciéndose sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir el curso de la causa por el procedimiento ordinario, decretándose además. (F-14 al 16 PRIMERA PIEZA).
En fecha 05-11-02 se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal (AUX) 4° (encargado) de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ABG. JOSÉ GREGORIO PACHECO, presento formal acusación en contra del supra mencionado imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrió el hecho hoy artículo 277 ejusdem. (F-28 al 31 PRIMERA PIEZA).
El día 05-11-02 el Fiscal Tercero del Ministerio Público consignó libelo acusatorio en contra del ciudadano DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrió el hecho hoy artículo 277 ejusdem, para que fuera conocida por la defensa en el cumplimiento del principio de la publicidad de la prueba. (F-28 al 31PRIMERA PIEZA), celebrándose Audiencia preliminar el día 07-07-02, en la que se admitió la acusación, se declaro sin lugar la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia se apertura a juicio la causa. (F-57 al 67 PRIMERA PIEZA).
De las actuaciones se desprende igualmente
Remitida como fue la causa hasta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio a que corresponda decidir, se dio por recibida la causa, el día 20-02-03, tal como consta en el folio cuarenta y dos (F-74PRIMERA PIEZA) del expediente; acordándose además en fecha 21-02-03 la constitución del Tribunal con Escabinos que ha de conocer la causa, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, en fecha 07-07-04, se dicto decisión por la cual se acordó prescindir de los escabinos y seguir la causa con un Tribunal Unipersonal (F-96-100 PRIMERA PIEZA).
En fecha 07 de julio de 2004, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual la Defensa solicito a favor de su Representado Medida Cautelar Sustitutiva, solicitud que fue atendida por el Tribunal decretando a favor del acusado DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN, la medida cautelar prevista en el numeral 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (F-156 y 157 PRIMERA PIEZA).
El día 20 de Septiembre de 2006, siendo la 01:30 horas de la tarde, previa verificación de la presencia de las partes, el Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y dio inicio al debate judicial en cuya virtud concedió la palabra primeramente al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien explanó su acusación e ilustro al Tribunal respecto de los medios de prueba que pretendía producir en juicio. Así las cosas refirió que en fecha 05-10-02 siendo aproximadamente la 6:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, específicamente frente al Estadio Cesar Nieves de Catia La Mar, para dejar a los Oficiales (PMV) Linares Ernesto y Peña Islan, e instalar un punto de control en el área, iba pasando por el lugar un sujeto de piel morena, de contextura gruesa, quien vestía un short de color amarillo,, con franjas laterales de color gris, franela de color azul, quien llevaba un bolso pequeño de material sintético, el cual llamo la atención de los funcionarios por lo que procedieron a darle la voz de alto, por lo que el sujeto emprendió veloz huída, por lo que fue perseguido por los funcionarios quienes al darle alcance y previa revisión del bolso pudieron constatar que en el interior del mismo se encontraba un arma de fuego 9mm, tipo pistola, así como cierta cantidad de dinero. En virtud de lo expuesto solicitó del Tribunal la emisión de una sentencia condenatoria y la imposición de la correspondiente pena al citado ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Hecho que quedo acreditado con los elementos de convicción presentados y admitidos en audiencia preliminar.
Luego se otorgó la palabra al Defensor Público Penal DR. LUIS AMERICO PÉREZ, quien informo al tribunal que su representado se encontraba en disposición de Admitir los Hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una vez oída la manifestación de su representado la inmediata imposición de la pena. Acordado como fue lo pedido, se concedió la palabra al consabido acusado, no sin antes informarle suficientemente sobre sus derechos, el precepto constitucional que le releva de declarar en causa seguida en su contra y las alternativas a la prosecución del proceso. Luego el acusado ciudadano DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN, expuso en clara, alta e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS QUE HOY ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA”. Posteriormente, se concedió nuevamente la palabra a la defensa quien pidió al Tribunal se procediera a dictar sentencia inmediata a su defendido, con la imposición de la correspondiente pena rebajada todo de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico su solicitud de libertad de su representado.
Practicadas las pautas procesales este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones de las partes, el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida, que nace en virtud de la Admisión de Hechos presentada en Audiencia de Juicio Oral y Público, al respecto considera quien decide, procedente señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento que establece que: “: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho….omissis” . Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita, la Admisión de Hechos en el caso que nos ocupa, resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para que el acusado haga uso de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso, pero considerando quien decide, que la admisión en esta etapa es oportuna, en virtud de que no violenta norma alguna y el acusado lo ha manifestado voluntariamente; aunado al hecho de que es a este Tribunal de Juicio a quien corresponde decidir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 Ejusdem, Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. Y a su vez el Artículo 7 ibidem establece que: “Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del acusado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el Artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se deduce, no debe sacrificarse la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Cabe destacar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 26-02-03, con Ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, quien entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo”. “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.” . Posición que comparte esta juzgadora. Por lo que atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata antes indicadas, que favorecen al acusado y al propio Estado, dado que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
SEGUNDO: Igualmente ordenó el legislador procesal del 14 de Noviembre de 2001, que la admisión de los hechos como formula alternativa a la prosecución del proceso, debe en todo caso formularse o plantearse excepcionalmente en oportunidad de celebrarse el Juicio Oral, toda vez que es en tal ocasión en que el titular de la acción penal formula la acusación al imputado aprehendido in fraganti y por consiguiente es con tal ocasión cuando éste último tiene certeza del tipo penal endilgado y puede decidir si adopta la formula referida o no.
TERCERO: De la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la aceptación del hecho imputado, debe hacerse en forma pura y simple; es decir: admitiendo los hechos por los cuales presento acusación el Representante del Ministerio Público sin más condiciones que las previstas en la ley para ello.
CUARTO: Igualmente el reconocimiento de la culpa debe manifestarse sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir: que tal aceptación no debe, bajo ningún respecto ser producto de un actuar constreñido para ello, que haga presumir lesión a la libre voluntad del acusado, la cual debe prevalecer en todo momento. Así las cosas, la admisión del hecho constitutivo de delito y objeto de la acusación penal debe provenir del fuero interno de quien acepta lo imputado, sin artificios o manipulaciones dañosas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
QUINTO: Que de la situación planteada, entendida la solicitud del acusado y de su defensa respecto de la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito conocido con las rebajas de ley, emerge ipso iure la necesidad de emitir fallo condenatorio en contra del ciudadano: DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN, todo ello en obsequio del imperativo legal contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que aparece claro al legajo contentivo de la causa, que el acusado ciudadano: DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN para el momento de materializarse el delito averiguado, no riela a la causa carta de antecedentes penales que de fe de si el acusado ha incurrido en ilícitos penales en oportunidades anteriores; de allí que ante la duda surgida al respecto se estima que debe favorecerse a DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN en cuanto a estimarle los antecedentes que manchen su conducta predelictual. Así se declara.
DE LA PENA
Refiere la norma del artículo 278 del Código Penal Venezolano, que la pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es la que fluctúa entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio, tenido como la sanción normalmente aplicable por disposición del artículo 37 ejusdem, es el resultado de la suma de ambos extremos referidos dividido entre dos; es decir: CUATRO (04) AÑOS. Esta se rebaja hasta el limite inferior, habida consideración que el imputado no le aparece registrado antecedentes penales y por tratarse de un delincuente primario tal como lo señala el articulo 74 ordinal 4º ejusdem, quedando la pena en TRES (03) AÑOS de Prisión y por cuanto dicho imputado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este se rebajaría hasta la mitad, por lo que la definitiva la pena a aplicar a dicho imputado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, ( en perjuicio del Estado Venezolano, quedando en definitiva la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo por cuanto de las actuaciones se observa que el ciudadano DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN, fue detenido preventivamente en fecha 05 de octubre de 2002, hasta el 05 de Agosto de 2004, fecha en la que le fue concedida la libertad, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, transcurrieron aproximadamente tres (3) años, diez (10) meses y cinco (5) días; de lo que desprende estamos en presencia de un cumplimiento de pena, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es conceder la libertad plena al acusado antes mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y los medios de prueba en ella propuestos; formulada en contra del ciudadano: DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-08-1981, de 25 años de edad, Oficio ayudante de carpintería, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-17.444.602, Hijo de Ramón Emilio Ollarve y Luisa Rosa Chacin, Residenciado en Catia la Mar, Sector Vista al Mar, frente a la Escuela Concentrada, escalera Los Corianos, Casa N ° 07, estado Vargas; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrió el hecho hoy artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano: DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN; de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrió el hecho hoy artículo 277 ejusdem. En consecuencia en concordancia con las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.
TERCERO: Por cuanto de las actuaciones se evidencia que el ciudadano DAUNI JOSÉ OLLARVE CHACIN, fue detenido preventivamente en fecha 05 de octubre de 2002, hasta el 05 de Agosto de 2004, fecha en la que le fue concedida la libertad, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, transcurrieron aproximadamente tres (3) años, diez (10) meses y cinco (5) días; de lo que desprende estamos en presencia de un cumplimiento de pena, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es conceder la libertad plena al acusado antes mencionado. SIN COSTAS.
Remítase el legajo contentivo de la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien corresponda conocer firme como quede el Dictamen emitido.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada en Archivo. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ZAIDA INMACULADA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.
ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT.
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