REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ADOLESCENTE

J.A.G.N (Identidad omitida por disposición de la ley)

DEFENSORA

Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, Defensora Pública Quinta para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter de Fiscal Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación de libertad al adolescente J.A.G.N (identidad omitida por disposición de la ley) por la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años y sucesivamente de la medida de servicios a la comunidad, por espacio de seis meses, acordando en consecuencia su libertad inmediata y manteniendo la medida de reglas de conducta.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de abril de 2006 y se designó ponente al abogado JAIRO OROZCO CORREA. Por auto de fecha 18/09/2006 en virtud de la destitución del cargo del mencionado abogado, fueron reasignadas las presentes actuaciones al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 27 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Penal del Adolescente, visto el escrito presentado por la abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, en su carácter de defensora pública del adolescente J.A.G.N (identidad omitida por disposición de la ley), mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad y la imposición de una medida menos gravosa, acordó la sustitución de la medida de privación de libertad al mencionado adolescente por la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años y sucesivamente de la medida de servicios a la comunidad, por espacio de seis meses, acordando en consecuencia su libertad inmediata y manteniendo la medida de reglas de conducta, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
De la revisión del expediente en relación al cambio de la sanción impuesta al adolescente J.A.G.N, así como, del cómputo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad por el lapso de (sic) ha cumplido un año, Un (01) mes y seis (06) días. Faltándole por cumplir dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.
El artículo 646 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: (…).
Del informe de evolución integral, realizado el día 10 de marzo de 2006, folio 306 al 307, se desprende que el adolescente J.A.G.N, en el seno del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, se adaptó sin presentar fallas graves que a mencionar por el contrario, se ha dedicado a participar activamente en las actividades planificadas y en el proceso terapéutico. Es respetuoso y no presenta conflictos con el resto de la población.
El adolescente ha recibido el apoyo de la progenitora, quien le presta contención, aunado a la adquisición de nuevas herramientas suministradas por el equipo multidisciplinario, para mejorar e implementarlas de una forma mas operativa, una vez se produzca su reintegro al grupo familiar.
El adolescente J.A.G.N, ha mostrado interés en el proceso de reeducación que le fue impartido, por lo que su conducta y aspectos internos personales ha observado una mejoría notable, considerándose que las metas propuestas en el plan individual en general las alcanzó en un 80%; su grupo familiar le ha dado contención y le puede ayudar a mantener su conducta operativa en el tiempo.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, con entrevistas mensuales personales con el citado adolescente, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida y sucesivamente servicios a la comunidad. Toda vez que este ha demostrado con su dedicación al estudio, comportamiento institucional; así como la actitud asumida del cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Así se decide.
No se caracteriza este Tribunal, por proteger la impunidad de los adolescentes, que infringen la ley. Pero en el caso de J.A.G.N, he observado, que durante su privación de libertad, es una persona que se ha rescatado, superando las conductas disociales, con el trabajo terapéutico del equipo multidisciplinario, el cual debe continuar. Inclusive dándole herramientas a su progenitora, para que amplíe su capacidad de contención.
Asi mismo, este Tribunal, valora efectivamente, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al adolescente, las cuales consisten en el trabajo, que ha realizado el equipo multidisciplinario adscrito a la sección penal de adolescentes; y cuyo informe reporta que las metas propuestas para dicho adolescente han sido cumplidas en un 80%. Lo cual evidencia el avance continuo, sistemático, y rápido, que se ha propuesto, este adolescente para superar su situación legal de privación de libertad.
Considera quien suscribe, que mantener este joven privado de libertad, no le hace ningún bien. Por el contrario, le puede ocasionar daños irreversibles, que lo perjudicarían para el resto se (sic) su vida, tanto a el, como a la sociedad, en tal grado, que podría convertirse en un individuo irrecuperable. Por tal razón, es este el momento de entregarlo a su familia para que en el seño de la misma, se continúe, con la labor de reinserción total en la sociedad desprovisto de conductas disociales. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD AL ADOLESCENTE J.A.G.N.
De la revisión de la medida de privación de libertad y el tiempo cumplido de la misma por el citado adolescente, se desprende la procedencia del sustitución de medida, puesto que se estima quien suscribe, se han cumplido las metas propuestas en el plan individual, siendo lo procedente la imposición de la medida de libertad asistida y servicios a la comunidad. Así se decide.
El adolescente J.A.G.N, deberá cumplir con la medida de libertad asistida, la cual comporta de:
1) Continuar sus estudios formales en una Institución pública, debiendo presentar a este despacho, las respectivas constancias.
2) No frecuentar sitios para adultos.
3) Presentarse ante este despacho cada treinta días.
4) No tener contacto con la víctima CARMEN ROSCIO TORRES ALARCÓN.
Debiendo cumplir con la medida de libertad asistida durante el lapso de dos años. Así se decide.
Este Tribunal, con fundamento en la normativa legal vigente estima prudente otorgar la sustitución de la medida de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida y servicios a la comunidad. Simultáneamente a la libertad asistida debe continuar cumpliendo con la medida de Reglas de conducta, que la había sido impuesta, Así se decide.
Igualmente, se le impone la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, durante una jornada de seis horas semanales, la cual debe cumplir sucesivamente al cumplimiento de la medida de libertad asistida. Así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 03 de abril de 2006, la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter de Fiscal Provisorio Decimoséptima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo entre otras disposiciones que dentro de las funciones del Juez de Ejecución, previstas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa la contenida en el literal “a”, cual es la de vigilar que se cumplan las medidas impuestas al sancionado, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio, en aras de velar por su efectivo cumplimiento y no modificar la sanción originalmente impuesta sin observar las obligaciones que en el marco de la legalidad está obligado a cumplir, sin que se cumpla de modo más compulsivo la finalidad de las mismas y por esta razón los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que en este orden de ideas el prenombrado sentenciado fue impuesto de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración la magnitud del daño causado, de conformidad con el contenido del segundo parágrafo, literal “a” del artículo 628 ejusdem, en virtud del delito que está siendo sancionado en la presente causa, el cual es el de robo agravado; que en el caso que nos ocupa, el adolescente sentenciado ha infringido el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y que de igual forma ha irrespetado el derecho de propiedad, inobservando por tanto el contenido del artículo 93, literales “b” y “c” de la ley adjetiva especial.

Continúa señalando la recurrente, que se denota en la decisión proferida por el Juez de Ejecución en fecha 28 de marzo de 2006, un evidente abuso en el ejercicio de sus funciones, ya que se limitó, primero a basar su revisión en que el adolescente sancionado ha logrado obtener conocimiento en los talleres impartidos, así como mantenerse nivelado en su grado académico, lo cual no constituye prueba irrefutable de que el adolescente con los talleres recibidos haya obtenido progreso evidente, que a su vez es un deber ser para su formación integral y personal y nunca debe ser considerados dichos talleres como de obligatorio cumplimiento para evadir la sanción inicialmente impuesta y en segundo lugar, procedió a efectuar un cálculo matemático en cuanto al beneficio de redención, redimiendo la sanción sin motivar suficientemente su actividad, limitándose a justificar con el estudio, su revisión, para acordarle al adolescente finalmente la concesión del beneficio de redención por estudio, confundiendo así el Juez de Ejecución el fin educativo previsto en la Ley especial con los beneficios que él le otorga al adolescente.

Igualmente expresa la recurrente, que el Juez a quo violó el cumplimiento del literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no vigiló ni controló que se cumplieran las medidas impuestas; que para haberse verificado tal circunstancia, el tribunal debió convocar a las partes para una audiencia en donde se dirimiría el punto en comento; acto que según la recurrente no se llevó a cabo y procedió de manera inconsulta a la revisión de la sanción, haciéndole del conocimiento a través de boleta de notificación de fecha 28 de marzo del corriente año, la decisión tomada a favor del adolescente sentenciado, por lo que procedió a sustituir la medida de privación de libertad, por la medida de libertad asistida por el lapso de dos (2) años y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (6) meses, sin haber ejecutado efectivamente la sanción impuesta en la sentencia ya referida, con arreglo a los planes individuales establecidos y que procedió a sustituirla sin ninguna garantía de cumplimiento para el Estado Venezolano, y sin hacer la designación de la persona capacitada para hacer el seguimiento respectivo al adolescente J.A.G.N en lo que respecta al cumplimiento de la medida de libertad asistida e igualmente omitiendo la indicación de la forma en que se cumpliría la medida de servicios a la comunidad.

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, la abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, con el carácter de Defensora Pública Quinta del adolescente J.A.G.N, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que las sanciones en ambos regímenes penales no tienen principios rectores diferentes; que ambos se manejan bajo los mismos criterios, vale decir, que están concebidos bajo los principios de proporcionalidad en la medida de culpabilidad; que si bien es cierto que una de las finalidades de la sanción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el de ser educativa, no obstante esta no es su única finalidad; que siendo así mismo la finalidad de la sanción en material penal, como es la educación de cualquier persona que viole las normas que rigen la convivencia social, en consecuencia la aplicación supletoria de la norma que contempla beneficios a los adultos, a los adolescentes no constituye un abuso como considera la representación Fiscal, sino la perfecta adecuación y cumplimiento de las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte del Juez de Ejecución.

Señala igualmente la defensa, que la representante Fiscal disiente del contenido y alcance del artículo 90 de la Ley especial; que esta norma es lo suficiente clara para entender que las disposiciones contenidas en dicha Ley, no constituyen de ninguna manera limitante para la aplicación de otras que desarrollen la verificación de los derechos y garantías de los mismos; que por el contrario para no dejar lugar a dudas nos indica que cualquier adolescente tiene derecho a gozar de las garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas adultas, por lo que es un contrasentido afirmar como lo hace la representante Fiscal, que la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio no tiene aplicación en materia de adolescentes, cuando independientemente de que nuestra legislación utilice el término medida para referirse a las sanciones penales, la diferencia básica y fundamental es solo con relación a su atenuación.

Por otra parte señala, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 633, que la ejecución de las medidas se realizará mediante un plan individual, es decir, que una vez le sea impuesta a un adolescente la medida de privación de libertad, se elabora un plan individual, basado en el estudio de factores que inciden en su conducta, implementándose a su vez, las metas y estrategias idóneas, y lapso para cumplirlas, suficientes para lograr los fines previstos en la legislación especial. Así mismo expresa, que la representante Fiscal señala que el artículo 647 literal “a” ejusdem establece la obligación del Juez de velar por el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes, obligación plenamente observada por el Juez de ejecución en el caso que nos ocupa, pero que no señala que el referido artículo en su literal “e” establece así mismo la obligación que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses; que nuestra legislación especial establece una categoría específica de delitos para los cuales el Juez podrá aplicar la medida de privación de libertad, atendiendo a la edad del adolescente y a otros factores, pero que no existe una tabulación o medición con relación al tiempo de duración de la misma; que es de resaltar el hecho de los adolescentes que se encuentran en esta fase del proceso, ya ha sido objeto de un proceso previo, y se le ha impuesto una sanción por la comisión de un delito, cualesquiera que sea, en esta fase del proceso no es importante el tipo penal por el cual fue sentenciado, sólo los motivos que incidieron en su conducta y en base a ellos, establecer las estrategias para el logro efectivo de los fines previstos en la ley y que el medio para verificar el cumplimiento de tales fines se encuentra reflejado en todos los informes conductuales, específicamente, de su patrocinado que corren insertos en la presente causa.

Por último señala la defensa, que los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorga amplias facultades al Juez de Ejecución de actuar aun de oficio en lo referente al control, vigilancia y revisión de las medidas impuestas a los adolescentes; que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia; que del precitado artículo se infiere que es facultativo del Juez de Ejecución la celebración de una audiencia oral, para dilucidar sobre la procedencia o no de la revisión de la medida, por lo que su actuación se encuentra plenamente ajustada a derecho, atendiendo a todo lo que involucra el cumplimiento de los fines previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principalmente en lo que respecta a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: En primer término, la recurrente alega que a partir de los doce años, el adolescente tiene un proceso de maduración, que permite reprocharle un daño social, imponiéndosele una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, y que los artículos 629 al 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son normas específicas y únicas para la ejecución y control de las medidas impuestas a los adolescentes, motivo por el cual, en opinión de la recurrente, no pueden ser beneficiados éstos, con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la redención judicial de la misma por trabajo y estudio, y agrega, que aunque el artículo 90 ejusdem, prevé las garantías de ellos, no debe interpretarse como un medio de conexión que permita la aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales, ya que la redención de la pena no es una garantía, sino un beneficio cuya concesión es discrecional del Juez de Ejecución de “Adultos”, tomando en cuenta que el sistema sancionatorio del Código Penal, se constituye de una pena para cada delito y tratándose de penas privativas de libertad, su duración puede llegar a treinta años y que definitivamente, no es procedente aplicar a los adolescentes, los beneficios previstos para “los adultos”, cuando la ley adjetiva especial, ofrece mas garantías.

Con relación a estos alegatos, la Sala observa, que la recurrida realizó el cómputo de redención de la medida privativa de libertad al adolescente, en los siguientes términos:

“COMPUTO DEL BENEFICIO DE REDENCION POR ESTUDIO
Al adolescente J.A.G.N, se le acuerda el beneficio de redención, conforme a lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y Estudio.
Estudio, durante su permanencia en el referido centro el adolescente mostró una participación motivada y de interés logrando obtener conocimientos en los talleres dados, así como mantenerse nivelado en su grado académico. Ha realizado los siguientes cursos: Instrucción prelimitar, anime, a la vista del cliente, jardinería, panadería, madera, misión Ribas, pintura, Para (sic) un total de cuatrocientos noventa (490) horas. Lo que redunda en otorgarle el beneficio por redención de treinta (30) días, lo cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad.
Quien suscribe concede el beneficio de redención por estudio al adolescente J.A.G.N, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, en concordancia con los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la extensión de los derechos y garantías que tienen las personas mayores de dieciocho años, a los adolescentes, aplicando el principio de la progresividad y no discriminación, lo cual igual amparo a dicho adolescente. Así se decide”.

De la simple lectura e interpretación de la parte de la decisión recurrida antes transcrita, se infiere que el Juez de Ejecución pretende subsumir en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la institución de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y en consecuencia, realiza el cómputo que denomina de beneficio de redención por estudio, rebajándole treinta días de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta, fundamentado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, esta Sala, conciente de las diferencias existentes entre las medidas que prevé dicha Ley para la imposición de sanciones a los adolescentes que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, y las penas que prevé el régimen penal ordinario y que le son aplicables sólo a los adultos, tomando en cuenta los principios orientadores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a la finalidad de la sanción que debe aplicársele a los adolescentes, como acertadamente lo señala MAURACH Reinhart, citado por PERILLO (2002,433) al referirse a la penalidad minoril, sostuvo:

“El marco penal de la pena para menores no es comparable a ninguno de los marcos del derecho penal ordinario. Está claramente adaptado, bajo la meta de la prevención especial, a puntos de vista educativos. De los márgenes de la parte especial del Código Penal, es por completo independiente” (Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Editado por MOBILIBROS. Caracas),

Sin lugar a dudas, la inaplicabilidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a los adolescentes que se les haya impuesto como sanción alguna de las medidas establecidas en la referida Ley.

En este mismo sentido, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decisión dictada el diecisiete de noviembre de dos mil tres, con ponencia de la Jueza CARMEN ISOLINA FORD ALEMAN, en el expediente Nº 1Aa-240/03, sentó el siguiente criterio:

“De la lectura del presente recurso se evidencia que el recurrente pretende subsumir dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, una figura impropia, extraída del régimen penitenciario propio de adultos, como es la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, sin tener presente que la jurisdicción penal especial para adolescentes, se diferencia del derecho penal ordinario de adultos, fundamental y precisamente en el régimen sancionatorio, donde sólo se imponen medidas, por lo que no existen penas que redimir. Tal proceder acusa un evidente desconocimiento de los principios orientadores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la finalidad de la sanción que es aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, razón por la cual el recurrente hace una inadecuada asimilación del concepto de medida, propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la pena aplicable a los adultos e igualmente confunde garantías fundamentales, sustantivas y procesales, con beneficios penitenciarios que obedecen a méritos del penado y cuya concesión es discrecional del juez. Esta confusión lo llevó a hacer una errónea interpretación del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para justificar la inclusión de una figura ajena al sistema sancionatorio de dicha ley, que de permitirse su aplicación, conduciría a desfigurar los propósitos y objetivos que fueron considerados por el sentenciador al momento de imponer al adolescente de autos, la medida privativa de libertad junto con otras.
(Omissis)
Extrapolar una disposición del derecho común para insertarla arbitrariamente dentro (sic) de la fase de ejecución de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye una aberración que enrarece el espíritu, razón y propósitos de dicha fase, donde las sanciones están supeditadas, en su cumplimiento, a un tratamiento especial, individual, tutoriado por el juez de ejecución.
(Omissis)
El operador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha de tener presente, la diferenciación que ella hace del tratamiento entre adultos y adolescentes, que radica precisamente en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone, además que a tenor del mandato contenido en su artículo 537, las disposiciones de dicha ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Por esta razón ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer (Art.538).
Conforme a la doctrina y jurisprudencia patrias, la medida sancionatoria aplicable conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano adolescente, “aun cuando es de carácter penal y no social” es independiente y no puede equipararse a la pena del derecho penal ordinario ya que, a diferencia de aquéllas, las medidas establecidas en sentencia a un adolescente tienen una finalidad primordialmente educativa y de adaptación, siendo los principios orientadores de las mismas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Cada sanción que se impone es personalísima, ad hoc, casuística, obedece a la necesidad de intervención del sujeto, de allí que para lograr su objetivo fundamental, en la sanción pueden concurrir dos o mas medidas, de cumplimiento simultáneo, sucesivo o alternativo”.

De lo expuesto, se pone de manifiesto la evidente incompatibilidad de la institución de la redención judicial de la pena, establecida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que es propia del sistema sancionatorio penal ordinario, con las medidas impuestas como sanción penal al adolescente, cuya ejecución debe cumplirse sólo conforme a las condiciones reguladoras determinadas en el conjunto de normas que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De allí, que a criterio de esta Sala, le asista la razón a la recurrente en los alegatos esgrimidos en su escrito de apelación en cuanto a la inaplicabilidad de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al adolescente sancionado con la medida de privación libertad. En consecuencia, el pronunciamiento hecho por la decisión recurrida sobre la realización del cómputo para el “BENEFICIO DE REDENCION POR ESTUDIO”, debe ser revocado y por consiguiente, no es aplicable la redención de los treinta días establecido en dicha decisión. Y así se declara.

Segunda: En segundo término, la recurrente impugna la decisión recurrida, porque en su opinión, dentro de las funciones del Juez de Ejecución, previstas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al literal “a”, debe vigilar que se cumplan las medidas impuestas al sancionado en la sentencia dictada el 28 de junio de dos mil cinco por el Juez Unico de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y no modificar la sanción originalmente impuesta, sin observar las obligaciones que en el marco de la legalidad está obligado a cumplir y que por esa razón, los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 ejusdem.

Con relación a estos alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, esta Sala, debe significar que ciertamente una de las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la de velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas al adolescente en la sentencia definitiva y firme, como lo invoca la recurrente; sin embargo, debe aclararse que esa atribución comporta una serie de actividades jurisdiccionales, entre ellas, la verificación del fiel y correcto cumplimiento de tales medidas, ya sea de parte de los funcionarios encargados para ello o de parte del adolescente sentenciado, así como la fiscalización del lugar de reclusión, a los fines de que se le garanticen sus derechos, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de esas medidas y en fin, evitar que los adolescentes quebranten tal cumplimiento; pero también debe significarse, que dentro de las atribuciones del referido Juez, está en la misma norma, la de revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal como lo dispone el artículo 647, literal “e” ejusdem. De manera que, aunque el Juez de Ejecución, deba velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas mediante sentencia definitivamente firme al adolescente, también tiene la facultad de modificar o sustituir tales medidas si concurre una de las dos circunstancias antes indicadas, lo cual deberá motivar debidamente.

Por otra parte, de la simple lectura del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se infiere que la modificación o sustitución de la medida privativa de libertad que ha sido impuesta, no está condicionada al transcurso de un lapso específico, pues el legislador sólo previó que la revisión de las medidas debe hacerla el Juez de Ejecución por lo menos una vez cada seis (6) meses, lo que da a entender que dicha revisión puede practicarla el Juez de Ejecución en cualquier momento y ni siquiera esperar a que transcurran esos seis (6) meses, máxime cuando en el presente caso tal revisión no fue de oficio sino a solicitud de la defensora del adolescente sancionado. De allí que lo alegado por la recurrente respecto a este asunto, resulte infundado en derecho y por ende, debe desestimarse. Y así también se declara.

Otro aspecto objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, lo constituye la omisión jurisdiccional en convocar audiencia oral para resolver la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad interpuesta por la defensa, cuando ello constituye un incidente relevante en la ejecución de la medida impuesta al adolescente; y sólo fue notificada de la decisión dictada sobre el particular.

En torno a esta denuncia, aprecia la Sala, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que las disposiciones de su título V, referido al “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores y los principios generales adjetivos y sustantivos establecidos en la Constitución de la República y tratados internacionales, pero además, en caso de laguna legal, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

El actual contexto constitucional (1999), inspirado en el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, sustituye la igualdad formal declarada en la Constitución de la República de Venezuela (1961), por la igualdad real, cierta y efectiva de los ciudadanos en todo los planos, para así garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y garantías inherentes al ser humano.

Tal igualdad real, tiene cimiento constitucional, de allí que, el artículo 21.2 del vigente texto constitucional (1999), establezca:

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

En el orden procesal, el principio de igualdad se traduce en el sano equilibrio procesal en toda relación jurídica adjetiva, cual obliga mantener a las partes en igualdad de condiciones, esto es, sin preferencias ni desigualdades, lo que les permite actuar libremente en el proceso, sin cortapisas arbitrarias de los jueces, y que no se le niegue a ninguna de ellas, el derecho procesal común a ambas. En efecto, el equilibrio procesal, constituye el soporte fundamental del principio universal de derecho de defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República. En consecuencia, se viola este derecho constitucional, cuando se priva o se limita a alguna de las partes, en el ejercicio legítimo de un derecho que le es privativo según la ley, pero no, cuando ejercido éste, sea declarado improcedente.

Desde este mismo punto de vista procesal, el principio de igualdad permite el ejercicio legítimo del derecho del contradictorio, el cual se materializa mediante el control de los medios de prueba y su contraprueba, circunscrito, en el amplio contexto del derecho de defensa. En efecto, no tendría sentido la existencia de un proceso judicial, sin que se permitiera el ejercicio legítimo al derecho de alegar y contradecir las pruebas que obren en los autos, y aun mas, ofrecer e incorporar la contrapruebas que tiendan a desvirtuar aquellas, pues de estar así positivizado en el ordenamiento jurídico, aun cuando fuere un proceso legalmente establecido, tendría legitimidad en su origen, mas no legitimidad en su desarrollo, al inobservar las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, afectando así el principio constitucional del debido proceso.

En este contexto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituye la excepción, pues su artículo 538 estatuye como garantía fundamental, además del respeto a la dignidad inherente al ser humano, la integridad personal y el libre desarrollo de su personalidad, el derecho a la igualdad ante la ley, que siempre deberá observar y respetar, el Juez de responsabilidad penal del adolescente.

El juez de ejecución conforme se asentó ut supra, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, siendo el competente para resolver las incidencias que se susciten durante la ejecución de la misma, debiendo velar en todo caso, por el cumplimiento de los objetivos que persiguen las medidas establecidas en la ley.

Ahora bien, en esta fase de ejecución de medidas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece el trámite para resolver los incidentes suscitados, surgiendo así, una laguna legal que debe ser integrada, por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la aplicación supletoria ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así como, para la resolución de algún incidente en materia de ejecución de pena y medidas de seguridad, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que todos los incidente relativos a la ejecución de la pena, y todos aquellos que por su importancia el órgano jurisdiccional lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral donde las partes ejercerán su natural derecho de defensa, entre los que se incluye, el control y contradicción de los órganos de prueba, salvo, en caso que el Juez no la estime necesario, que por ser la excepción, deberá motivarse razonadamente la prescindencia para la celebración de la audiencia oral ordenada por expresa disposición legal.

Ahora bien, este cauce procesal existente en el procedimiento penal ordinario, resulta aplicable supletoriamente al procedimiento especial para la ejecución de medidas impuestas al adolescente, desde luego, respetando los principios propios que rigen esta jurisdicción especializada. En consecuencia, para la resolución de los incidentes suscitados en la fase de ejecución de medidas impuestas al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible, el juzgador deberá ordenar la celebración de la audiencia oral y privada, y en presencia de las partes, en el ejercicio legítimo de sus derechos, y órganos de prueba si fuere el caso, resuelva motivadamente la cuestión debatida; máxime, si el incidente versa sobre la sustitución de la medida de privación de libertad, dada su relevancia en el sistema sancionatorio penal de los adolescentes.

Tal proceder, resguarda el equilibrio procesal de las partes, al impedir actuaciones preferentes de una en detrimento de la otra, y por ende, garantiza el ejercicio legítimo al derecho de defensa al reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

Consecuente con lo expuesto, al haber resuelto la recurrida, inaudita parte, la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente G.N.J.A (Identidad emitida por disposición legal), por la comisión de los delitos robo agravado, porte ilícito de arma y lesiones leves intencionales, se privó a la representación fiscal de la posibilidad de intervenir en el proceso, y por ende, debe anularse la recurrida y todo acto que emana o depende de ella, conforme a los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado que otro juez de igual categoría, pero distinto al que dictó la decisión anulada, convoque a una audiencia oral y privada, a fin que, en presencia de las partes, en el ejercicio legítimo de sus derechos, y órganos de prueba si fuere el caso, resuelva motivadamente la solicitud interpuesta por la defensa del adolescente G.N.J.A (Identidad emitida por disposición legal), en fecha 24 de marzo de 2006, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter de Fiscal Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público.

2. ANULA conforme a los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todo acto que emana o depende de ella, la decisión dictada el 28 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación de libertad al adolescente J.A.G.N (identidad omitida por disposición de la ley) y la sustituyó por la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años y sucesivamente de la medida de servicios a la comunidad, por espacio de seis meses, acordando en consecuencia su libertad inmediata y manteniendo la medida de reglas de conducta.

3. REPONE la causa al estado que otro juez de igual categoría, pero distinto al que dictó la decisión anulada, convoque a una audiencia oral y privada, a fin que, en presencia de las partes, en el ejercicio legítimo de sus derechos, y órganos de prueba si fuere el caso, resuelva motivadamente la solicitud interpuesta por la defensa del adolescente G.N.J.A (Identidad emitida por disposición legal), en fecha 24 de marzo de 2006

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALI RUIZ USECHE
Juez de la Sala Juez de la Sala



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-043/GAN/mq