REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-002270
CAUSA Nº 2U-1141-06
ACUSADO: FELIX INOCENTE MARCANO
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN LOPEZ, FRANCISCO SAUL MARIN y ARTURO ANGEL CLARET RODRIGUEZ MARQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS AMERICO PEREZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del ciudadano FELIX INOCENTE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 10.953.305, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-12-58, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Francisca Marcano (V), residenciado en Calle los Baños, calle la Línea, casa N° 32, Maiquetía Estado Vargas, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando el acusado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en relación a la solicitud del Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.470.992, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-05-58, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de Miguel Sánchez (V) y de Carmen Arminda López (V), residenciado en: Calle Nueva los dos cerritos, callejón bonanza N° 03-03, Paríata Maiquetía, FRANCISCO SAUL MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.536.474, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Petra Marín (V) y Padre Desconocido, residenciado en Calle los Baños, calle la Línea, casa N° 32; Maiquetía y de ARTURO ANGEL CLARET RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.487.648, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20-02-1961, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Dámaso Márquez (V) y de Carmen Rodríguez (V), residenciado en Avenida Soublette, frente la aduana Marítima, el callejón el corralón, casa N° 3, Maiquetía, en virtud que en criterio del representante Fiscal al momento de individualizar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos no existen en autos, elementos suficientes como para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso que así lo permitan. Al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 30 de mayo de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano FELIX INOCENTE MARCANO, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional en el Estado Vargas, en las adyacencias de la CANTV, calle El Mamón de Maiquetía, quienes lograron incautar en el procedimiento cierta sustancia que según experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0587, resulto ser nueve gramos con una décima de COCAINA BASE con una pureza de 68%, la cual era propiedad del hoy acusado, toda vez que este ciudadano al momento de la presentación manifestó que esa sustancia la había obtenido para distribuirla por el sector, que aprovechó la presencia de los ciudadanos Marques Rodríguez Arturo, Amundarin López José Gregorio y Marín Francisco Saúl, quienes se desempeñan como mecánicos y latoneros por la zona, y quienes en ese momento se encontraban reparando un vehículo marca Nova de color negro, en el mencionado lugar, para disimular su acción, sin que estos ciudadanos hayan tenido participación alguna en los hechos, pro lo que una vez practicadas las diligencias pertinentes, el Ministerio Público logró determinar vista la declaración de los propios imputados que los hechos por los cuales se inicio el presente proceso, solo pueden atribuírsele al ciudadano FELIX INOCENTE MARCANO.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el Acta policial de fecha 06-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional donde dejan constancia de la manera como practicaron la aprehensión del acusado, Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0587 de fecha 13 de junio 2006, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada, donde se determinó que la misma era COCAINA con un peso de nueva gramos con una décima, declaraciones de los ciudadanos SIMON ANTONIO BELLO IZAGUIRRE, CARLOS GUSTAVO ESCOBAR MACIAS, DARWIN JESUS SALAZAR Y LEIN CARMONA FREDDY EDUARDO, quienes fueron los testigos presénciales en el presente procedimiento en donde dejan constancia escrita de la aprehensión donde se le incauto la sustancia ilícita; Experticia Grafotécnica N° CO-LC-DF-2006/0616, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, al dinero incautado en el presente procedimiento, donde se concluyo que era de curso legal; testimoniales de los ciudadanos CARLOS TORRES, JEAN CARLOS ZABALA, PANTOJA PALENCIA EDWIN Y ARELLANO PUENTE JEAN CARLOS, por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la GN, en el presente procedimiento, a los fines de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; las testimoniales de los expertos químicos del laboratorio Central de la Guardia nacional, quienes practicaron la experticia química, en el presente caso, las Testimoniales de los expertos que practicaron la experticia Grafotécnica del laboratorio central de la Guardia nacional, en el presente caso.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano FELIX INOCENTE MARCANO, la persona detenida por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional en el Estado Vargas, en las adyacencias de la CANTV, calle El Mamón de Maiquetía, cuando pretendía distribuir una sustancia ilícita por el sector, que según experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0587, resulto ser COCAINA BASE, con un peso de nueve gramos y una décima de con una pureza de 68%, hecho este que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado FELIX INOCENTE MARCANO, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano FELIX INOCENTE MARCANO, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DUSTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano FELIX INOCENTE MARCANO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano FELIX INOCENTE MARCANO.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la solicitud planteada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, en la cual requirió a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.470.992, FRANCISCO SAUL MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.536.474, y de ARTURO ANGEL CLARET RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.487.648, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar esa representación Fiscal que una vez culminada la investigación, al momento de proceder a individualizar la posible responsabilidad penal de los imputados, no surgieron de las actas elementos suficientes de convicción que determinaran la participación de los citados imputados en los hechos, y permitieran al Ministerio Público solicitar formalmente el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, por lo que fundamentó su pedimento legal en el contenido del ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima quien aquí decide que efectivamente una vez revisadas las actuaciones se evidencia que el ciudadano FELIX INOCENTE MARCANO, ha manifestado reiteradamente que el era el dueño de la sustancia incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional, y al momento de la celebración de la audiencia oral y publica señaló que “…efectivamente, la droga incautada en el procedimiento me pertenece, no me fue incautada en mi poder, porque cuando venían los policías lo tire al carro que estaban reparando los otros ciudadanos a quienes conozco porque trabajan por la zona y me recosté en el carro para ver que estaban haciendo y fue cuando llegaron los funcionarios y realizaron el procedimiento,…”.

Por su parte, los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN LOPEZ, FRANCISCO SAUL MARIN y de ARTURO ANGEL CLARET RODRIGUEZ MARQUEZ, señalaron que nada tenían que ver con la sustancia incautada, aunado a ello el Ministerio Público indicó que los testigos del procedimiento llegaron con posterioridad al mismo, lo que hace forzosamente concluir la inexistencia de elementos fehacientes que determinen la posible participación en los hechos de los citados ciudadanos.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN LOPEZ, FRANCISCO SAUL MARIN y de ARTURO ANGEL CLARET RODRIGUEZ MARQUEZ, conforme al ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan fundamentar el enjuiciamiento de los citados imputados. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes:

1.- CONDENA al ciudadano FELIX INOCENTE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 10.953.305, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-12-58, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Francisca Marcano (V), residenciado en Calle los Baños, calle la Línea, casa N° 32, Maiquetía Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida ene. Artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 06-02-2009.

2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ en su carecer del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.470.992, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-05-58, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de Miguel Sánchez (V) y de Carmen Arminda López (V), residenciado en: Calle Nueva los dos cerritos, callejón bonanza N° 03-03, Pariata Maiquetía, FRANCISCO SAUL MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.536.474, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 04-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Petra Marín (V) y Padre Desconocido, residenciado en Calle los Baños, calle la Línea, casa N° 32; Maiquetía y de ARTURO ANGEL CLARET RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.487.648, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 20-02-1961, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Dámaso Márquez (V) y de Carmen Rodríguez (V), residenciado en Avenida Soublette, frente la aduana Marítima, el callejón el corralón, casa N° 3, Maiquetía, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan fundamentar el enjuiciamiento de los citados imputados.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ