REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002826
ASUNTO : WP01-P-2006-002826
Visto el escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 20 de Septiembre de 2006, por el Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, en su carácter de Defensor del Imputado ciudadano: JESUS EDUARDO GONZALEZ FORTE, Venezolano, natural de la Guaira, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.308.151, quien solicita la revisión de la medida que le fuere impuesta a su defendido en fecha 31 de Julio del presente año por el Tribunal Tercero de Control, por otra menos gravosa, este Juzgado para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, señala la norma in comento que la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad procederá en cualquier momento a solicitud del imputado y de oficio transcurrido tres meses del decreto de la medida, no debiéndose interpretar a ultranza este termino, siendo así una facultad potestativa del Juez, el cual debe considerar para tomar su decisión el contenido de las actas procesales del expediente, y lo aportado por la defensa, todo ello en aras de cumplir fielmente los postulados establecidos en el Código Adjetivo que regula la materia.
Observa esta juzgadora que la medida que le fuera impuesta en principio al imputado de marras ha sido de imposible cumplimiento, por carecer el entorno social del mismo de los ingresos económicos equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias para constituirse en fiadores.
Por lo que observa este Tribunal que lo prudente y ajustado a derecho es DECRETAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano: JESUS EDUARDO GONZALEZ FORTE, Venezolano, natural de la Guaira, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.308.152, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho cambio de medida se otorga en cuanto al ordinal 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 ambos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando en vigor las Medidas Cautelares de presentación a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a las personas que interpusieron la denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD interpuesta por el Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, en su carácter de Defensor del Imputado ciudadano: JESUS EDUARDO GONZALEZ FORTE, Venezolano, natural de la Guaira, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.308.152, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el referido imputado a cumplir con las Medias Cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en A.- Presentaciones a intervalos de quince días entre una presentación y otra por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y B.- Prohibición de acercarse a las personas que interpusieron la denunciaron ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Todo de conformidad con los artículos 243, 244, 264, 250 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO (SUPLENTE)
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ