REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 28 de Septiembre de 2005.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026074
ASUNTO : WP01-P-2005-000016
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a los requerimientos interpuestos por ante este Despacho Judicial por el Abogado, ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado ciudadano: PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15 de Abril de 1951, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de FELICIA DE FUENTES y FELIPE CANELO, residenciado en la Urbanización Vista del Mar Arrecife, torre M, piso 03, apartamento 1-6, Carayaca Estado Vargas. El referido profesional del derecho, solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido, basado en el hecho de que existió un cambio de calificación por parte de la Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo requiere que le sean admitidos a los ciudadanos: HERNAN RAMIREZ TORRES y PEDRO SALAZAR LÓPEZ a los efectos de que depongan en el Juicio Oral y Público que fue aperturado en fecha 22 de Septiembre del presente año.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, decretando el Tribunal competente Medida Privativa de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Enero de 2005, el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano: PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, manteniendo de esa manera la precalificación que en principio dio a los hechos. Ahora bien el Tribunal de Control en su oportunidad celebro audiencia preliminar en la cual escucho los planteamientos tanto del Fiscal como de la Defensa acordando en base a ellos la admisión total del escrito acusatorio como los medios de pruebas promovidos en dicho escrito.
En fecha 16 de Marzo de 2006, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal advirtió a las partes de un posible cambio de calificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, delito este por el cual fue condenado el acusado de autos en fecha 24 de Marzo de 2006. La decisión en referencia fue apelada por la defensa y el Tribunal de Alzada en fecha 10 de Julio de 2006 acordó declarar LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia publicada en fecha 07 de Abril de 2006, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juzgado distinto al que dicto la decisión recurrida, todo ello de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem.
De lo dicho anteriormente se infiere que el hecho de haberse anulado de manera absoluta la sentencia de fecha 07/04/2006, ello desencadena indefectiblemente en la nulidad absoluta de todo lo que aconteció en el Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que mal podría quien aquí decide tomar de manera parcial a conveniencia de la defensa algunas consideraciones o actos cumplidos en dicho juicio, es por lo que quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar a su patrocinado pues considera esta juzgadora que las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad no han variado. Así se decide.
Ahora bien, el defensor del acusado de marras solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 359 Código Adjetivo Penal, la admisión de dos testimoniales a saber la de los ciudadanos: HERNAN RAMIREZ TORRES y PEDRO SALAZAR LÓPEZ, quienes según lo manifestado por el requirente son testigos presénciales de los hechos, los cuales no fueron promovidos en su oportunidad en virtud de no ser el quien ejercía la defensa para el momento de la audiencia preliminar.
Es de hacer notar que como norma general solamente se pueden practicar en el juicio oral las pruebas propuestas por las partes y que a su vez fueron admitidas por el Tribunal competente, de manera excepcional puede el Tribunal ordenar de oficio o ha petición de parte la recepción de NUEVAS PRUEBAS, esto solo si, en el transcurso del debate surgen nuevos hechos que requieran la practica de una prueba nueva para el total esclarecimiento., de esos nuevos hechos o circunstancias. En el caso que nos ocupa como ya se dijo en el párrafo que antecede, la defensa no promovió dichos testigos en su oportunidad por no ser esta la que venia asistiendo al hoy acusado, argumento por demás fuera de contexto pues la norma es lo suficientemente clara en cuanto a los lapsos procesales establecidos en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no deben ser relajados por ninguna de las partes. En el acto de apertura a juicio, no surgido un hecho o circunstancia nueva que requieran su esclarecimiento y en consecuencia la promoción de nuevas pruebas.
El Código Penal adjetivo, establece si se quiere de manera subsidiaria dos formas de promover pruebas fuera de los lapsos previstos en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una ellas la referida en el párrafo que antecede (NUEVAS PRUEBAS), y la segunda de ellas, referente a LA PRUEBA COMPLEMENTARIA, que son todas aquellas de las que se tiene conocimiento posterior a la realización de la audiencia preliminar, siendo necesario para ello que quien promueva una prueba complementaria debe probar la novedad de su conocimiento. En el caso que nos ocupa el defensor alego se admitieran sus pruebas como nuevas no encuadrando tal solicitud en el supuesto factico establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo observa esta juzgadora que dicha solicitud encuadra y así debe ser admitida como una PRUEBA COMPLEMENTARIA, por cuanto tal como lo afirma el abogado defensor el mismo estuvo conocimiento de la misma posterior a la celebración de la audiencia preliminar, y en aras del derecho a la Defensa es por lo que se ADMITEN a los ciudadanos: HERNAN RAMIREZ TORRES y PEDRO SALAZAR LÓPEZ como pruebas complementarias.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Solicitud de cambio de medida a favor del acusado ciudadano: PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15 de Abril de 1951, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de FELICIA DE FUENTES y FELIPE CANELO, residenciado en la Urbanización Vista del Mar Arrecife, torre M, piso 03, apartamento 1-6, Carayaca Estado Vargas, en virtud que la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten a los ciudadanos: HERNAN RAMIREZ TORRES y PEDRO SALAZAR LÓPEZ, como prueba complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean tomadas sus declaraciones en el juicio oral y público.
Publíquese, diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ