REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004665
ASUNTO : WP01-D-2004-000068

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO LA SANCIÓN POR PERTURBACIÓN MENTAL SOBREVENIDA

Revisadas las actas procesales correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.838.455; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta la suspensión del cumplimiento de la sanción por perturbación mental de la siguiente manera:
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de Un (01) Año, por el delito de: Hurto Simple, sanción impuesta de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19/09/2005, la delegada de libertad asistida Joaquina Briceño, presentó escrito en el cual le notificó a este despacho que el adolescente no esta cumpliendo con las medidas, desde el día 21/04/2005, y cumpliendo labores en la jefatura de Naiquatá este se encontraba detenido por el presunto delito de Hurto, en fecha 07/ 06/2006, su Defensora Pública Abg. Yamileth Contreras solicitó a este Tribunal la suspensión de la presente causa por cuanto su defendido se encuentra detenido a la orden del Juzgado primero de control de esta misma sección y circuito judicial penal, y en fecha 07 de Agosto de 2006, consigna escrito contentivo de informe Psiquiátrico constante de 3+7 folios, entre los cuales consta copias certificada de sentencia de fecha 19 de Julio del presente año del Juzgado Primero de Control de esta misma sección de Adolescente donde suspende el proceso por perturbación mental sobrevenida elemento este suficiente para decretar la suspensión del cumplimiento de la sanción de libertad asistida reglas de conducta por el lapso de un (01) año.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.838.455; se le impuso la medida de libertad asistida reglas de conducta, como una manera de resarcir el daño social causado por su acción, el cual a su vez debe ser a su educativo con la finalidad de lograr la convivencia del adolescente con su familia y su entorno social por cuanto las actividades de interés general coadyuvan al desarrollo integral del adolescente, en el presente caso el adolescente esta perturbado mental y así lo ha determinado los exámenes Psiquiátricos que constan en la presente causa y en el proceso que se le sigue en el juzgado primero de control por la presunta comisión de otro hecho punible; por lo que dicho Juzgado decretó la suspensión del proceso que allí se encuentra, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta de libertad asistida reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 619, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta libertad asistida reglas de conducta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.838.455; por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 619, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Ofíciese
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA UGUETO.

La anterior decisión se publicó y registró el día Veinticinco (25) de Septiembre de 2006.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LUISA UGUETO.