REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2002-000080
ASUNTO : WV01-D-2002-000021
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las actas procesales de la presente causa correspondientes al adolescente: adulto IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.713.116; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta la revisión y cambio de la medida de la siguiente manera:
El adolescente: adulto IDENTIDAD OMITIDA, el día 07 de Noviembre de 2005, fue sentenciado a cumplir la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de Tres (03) años, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de esta misma sección de adolescente, por el delito de Robo de vehículo Automotor en Grado de Coautor; en fecha 19 de Diciembre de 2005, se ejecuto la sentencia y en fecha 30 de Enero de 2006, fue impuesto de la sanción se ordenó como lugar de reclusión el reten del RODEO II, y se recomendó la asistencia a los cursos y talleres que allí se realizan y cómputo de la sentencia, así como el cumplimiento de la mismas.
Visto que el adolescente a cumplido con los fines de la sanción privativa de libertad, y de acuerdo a los Informes enviados por la dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia y el centro de reclusión de el Rodeo II, demuestra que el Joven adulto a cumplido con los programas que allí se le han impuesto los cuales evidencian que el mismo esta en capacidad de reintegrarse a su ceno Familiar y seguir cumpliendo con sus actividades bajo una sanción menos gravosa, debido a que la medida privativa de libertad que se impone a los adolescentes como una medida de excepcionalidad, Por toda lo antes expuesto se declara con lugar, la solicitud de la defensa en cuanto el cambio de la sanción Privativa de Libertad, por la de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el Lapso que le queda por cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 626 ejusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa al Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.713.116; y se sustituye la sanción privativa de Libertad por Libertad Asistida Reglas de Conducta, por el tiempo que le queda por cumplir, con la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 626 ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA UGUETO.

La anterior decisión se publicó y registró el día Veinticinco (25) de Septiembre de 2006.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LUISA UGUETO.