REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000206
ASUNTO : WP01-D-2005-000206

ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN.

Visto el escrito de fecha 22/08 del presente año en curso, emanado por el jefe del casa de formación Integral “ CAROLINA DE URLAR” donde informa que en fecha 21 de Agosto del 2006, se fugo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, siendo aproximadamente las 12:35 M, del día lunes 21 de Agosto de 2006, luego de concluir la rutina del almuerzo, al momento del reingreso de los jóvenes al centro, quienes caminaban en grupo en compañía de los guías, entre los que se encontraba el joven IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, el cual fue observado por nosotros cuando ingresaba al centro. Se evadió por la cancha interna debido a que se observaron huellas en las paredes y ventanas de zapatos y manos se presume que contó con la complicidad de varios jóvenes. Visto que el referido joven no ha cumplido con la sanción impuesta, y aun y cuando el Tribunal ha agotado las vías idóneas para lograr su ubicación, esta ha resultado infructuosa. Siendo así las cosas, quien aquí Decide procede a revisar su causa para pronunciarse sobre si se declara en Rebeldía y se ordena su captura, todo conforme a los artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Consta en los folios 81 al 83 de la segunda pieza de la presente causa acta de ejecución de la sentencia con detenido, donde se acordó donde se fijo la fecha para la imposición de la sanción. En fecha 17 de Abril del presente año se impuso de la sanción dictada por el juzgado segundo de control de esta misma sección y circuito a cumplir la sanción de cuatro (04) años de Privativa de Libertad y cuatro (04) meses y veintidós días de Libertad Asistida, y se ordenó como sitio de reclusión la casa de formación CAROLINA DE URLAR, de donde se le informa ha este tribunal que el mencionado adolescente se encuentra evadido, por lo que ha quebrantado la sanción impuesta por este Tribunal. Considera quien aquí decide declarar en rebeldía al referido adolescente y en consecuencia decretar orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En vista de la evasión y el deber que tienen el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de este efebo ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho, declararlo en REBELDIA conforme al artículo 628 parágrafo segundo y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, a fin de imponerlos de la Detención Preventiva, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a los fines de que cumpla con la sanción que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturado el joven. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: SE DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso penal por estar condenado por el delito de Robo Agravado y desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 ordinales 2,3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se ordena su ubicación con Orden de Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido dicho adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo y 617 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Expídanse Sendas Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la Policía Metropolitana, Policía Municipal, a los fines de su aprehensión y ponerlo a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VALENTI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VALENTI.