REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016008
ASUNTO : WP01-P-2005-016008

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado YOEL JESUS LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Silbetra Columba López (f) y Florentino Mata (v), con residencia en: Sector La Veguita, Parte alta, casa S/N°, Macuto, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.232.893, mediante la cual manifiesta y requiere: “…solicito, que por cuanto mi representado le ha sido imposible cumplir con el ordinal octavo…del articulo 256 del Codigo Organico Porocesal Penal (sic…se le otorgue la referida libertad, eximiendole (sic) como ya lo referí del cumplimiento del tal requisito…”.

En fecha 27 de Octubre de 2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano YOEL JESUS LOPEZ la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, solicitando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido totalmente por ese Órgano Jurisdiccional. Posteriormente en data 20 de Marzo de 2006 fue presentada y admitida acusación formal en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Sustantivo Penal y ordenado por el Juzgado de Control la apertura del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano YOEL JESUS LOPEZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por el Tribunal de Control en fecha 27 de Octubre de 2005, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control en fecha 27 de Octubre de 2005, al imputado YOEL JESUS LOPEZ, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.

Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Retén Policial de Macuto, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMIINGUEZ