REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005195
ASUNTO : WP01-P-2005-005195
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Trinidad Villaverde, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JOHNRRY DAVID MAYORA MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1983, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanal, hijo de Rossy Millán Díaz (v) y Jhonny Mayora (v), residenciado en Macuto, al lado de la Clínica Siempre, Parroquia Macuto y titular de la Cédula de Identidad N° 16.309.225, mediante la cual manifiesta y requiere “...en mi carácter de defensora del ciudadano JOHNRRY DAVID MAYORA MILLAN…ocurro a los fines de exponer…En fecha 22 de Abril de 2005, se celebró audiencia oral para oír al imputado en el Tribunal Primero de Control dictándose decisión mediante la cual se acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se designo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Planta….. Ahora bien, en fecha trece de Octubre de 2005, la defensora Pública DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, solicita una revisión de medida, y en esta misma fecha el Tribunal de la causa DECLARA CON LUGAR el pedimento, otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad contentiva de dos fiadores, logrando así mi representado salir en libertad….Posteriormente se libra una orden de Captura, y es cuando lo presentan ante el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, decretando la ratificación de la Medida de Privación de Libertad y ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques...en fecha 14 de Marzo de 2006 se celebra el acto de la audiencia preliminar...Acordando el pase a juicio con Tribunal Mixto…..Desde esa fecha hasta la presente, en innumerables oportunidades se ha diferido el acto se depuración de escabinos por causas no imputables a mi defendido…considerando que el ciudadano JOHNRRY DAVID MAYORA MILLAN, en una oportunidad se le otorgo medida cautelar con dos fiadores, para luego ir voluntariamente ante la autoridad competente a fin de ponerse a derecho, y siendo que, en el transcurrir del presente caso se le han conculcado Derechos y Garantías de rango Constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa, y, comunicando ante este Juzgado que el prenombrado ciudadano lo hirieron con arma de fuego en el internado de reclusión, es por ello, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención de los argumentos de derechos aquí señalados, respetuosamente solicito se sirva REVOCAR la Medida Preventiva Judicial Privativa De Libertad contenida en los artículos 250 y 251 ibidem, entendida esta como la CAUCIÓN JURATORIA, tomando en consideración el interés y la disposición por parte de mi defendido en encontrar la verdad y realizar un juicio oral y público digno y sin mas dilación...”.
En fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHNRRY DAVID MAYORA MILLAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1°, y 277, respectivamente, ambos del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que sobre el ciudadano JOHNRRY DAVID MAYORA MILLAN, pesa una acusación por la comisión de varios hechos graves y de alta sensibilidad social, entre ellos el delito de Homicidio Calificado cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, pues el argumento utilizado por la defensa para sostener su solicitud de revocatoria o sustitución de la medida cautelar impuesta a su patrocinado, en cuanto al tiempo transcurrido sin que se haya constituido el Tribunal Mixto, carece de asidero, toda vez que desde que este Juzgado recibió las actuaciones correspondientes, en data 17 de Mayo de 2006, han sido cumplidos a cabalidad los actos procesales propios de la constitución de un Tribunal Mixto y en consecuencia convocada la audiencia para elegir a los escabinos en dos oportunidades, de las cinco que establece la ley, siendo estas infructuosas por la falta de quórum suficiente, encontrándose nuevamente este acto fijado para el día 29 de los corrientes, habiéndose diferido incluso en una oportunidad por razones atribuibles a la misma defensa, al Ministerio Público y a la ausencia de escabinos, amén que aún no han transcurrido dos años desde su detención efectiva, lo cual sí haría imperativo la revisión de la misma. Por otra parte, de ser cierto que el acusado de marras fue herido en el Internado Judicial donde actualmente se encuentra recluido, no consta en la causa recaudo alguno relacionado con ello que permita inferir su imposibilidad de permanecer en reclusión, amén que la seguridad de los internos corre por cuenta de la directiva del penal.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le revoque o en su defecto se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del acusado JOHNRRY DAVID MAYORA MILLAN, arriba identificado, en el sentido que se le revoque o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ