REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-002138
ASUNTO : WP01-P-2005-002138
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER
ACUSADA: AIDA LUZ GUTIERREZ DIAZ
DEFENSORA: INGRID LORENZO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada AIDA LUZ GUTIERREZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 02 de Diciembre de 1950, de 55 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Técnica Superior Universitaria en Construcción, residenciada en el Municipio Bolívar Estado Barinas, Calle Meridiano y calle 27-26 y yitular de la Cédula de Identidad No. 4.996.289.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 26 de Septiembre de 2006, estando presentes las partes, la Abogado GABRIELA SOLER, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana AIDA LUZ GUTIERREZ DIAZ, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, debido a que fue detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional, RODRIGUEZ FLORES NEREIDA y SANCHEZ MORA MANUEL, adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 11 de Marzo del 2005, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando realizaban labores de investigación policial en materia de drogas en el pasillo de tránsito, específicamente en la zona de embarque American de Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, y durante el chequeo selectivo de pasajeros y documentación, observaron a una ciudadana que presentaba actitud nerviosa y transportaba tres (03) bolsos pequeños, por lo cual, en presencia de dos testigos de nombre Yris Estrella Hernández y Luisa María Lugo, le solicitaron su documentación personal, quedando identificada como GUTIERREZ DE DIAZ AIDA LUZ portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° B0408555, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 072 de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-CARACAS. En presencia de los testigos le fue preguntado si los bolsos pequeños que transportaba le pertenecían a lo que respondió que eran de ella, por lo cual procedieron a trasladar a la referida ciudadana junto con su equipaje y los testigos a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto realizando la revisión tanto corporal como del equipaje con las siguientes características: Un bolso pequeño tipo bolso confeccionado en lona de color negro, Marca SAMSONITE, con dos compartimientos con cierre, y tres asas para su transporte, el cual al ser abierto contenía en su interior efectos personales y en el primer compartimiento observaron a manera de doble fondo la cantidad de dos (2) envoltorios confeccionados de papel plástico transparente, cinta adhesiva de color negra, cartulina de color negro, y papel plástico negro, que al ser perforados se extrajo un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, mientras que en el segundo compartimiento se detectó a manera de doble fondo la cantidad de cuatro (04) envoltorios, confeccionados en papel plástico transparente, cinta adhesiva de color negro, cartulina de color negra y papel plástico negro, que al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Igualmente, un bolso de computadora confeccionado en lona de color negro, marca SAMSONITE, con cuatro compartimientos, tres con cierre y dos con asas para su transporte, el cual al ser abierto, en su interior se observaron efectos personales, el segundo compartimiento contenía a manera de doble fondo la cantidad de cuatros (04) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, cinta adhesiva de color negra, cartulina de color negro y papel plástico negro, que al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y en el cuarto compartimiento se observo a manera de doble fondo la cantidad de cuatro (4) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, cinta adhesiva color negra, cartulina de color negro y papel plástico negro que al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta de droga. Por último, un bolso pequeño, porta cámara, marca LOCK, confeccionado en tela de color gris, con dos asas para su transporte, con dos compartimientos pequeños y uno grande, que al ser abierto contenía Una Cámara de Video, Marca SONY HANDYCAM video 8CCD-TR490 NTSC, NRO.11619, el cual al ser revisado se observo a manera de doble fondo, la cantidad de cinco envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, cinta adhesiva de color negro, y papel plástico negro, que al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, polvo este que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (2.492,3 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores RODRIGUEZ FLORES NEREIDA y SANCHEZ MORA MANUEL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Declaración de las expertas NORELIS MATHEUS LEAL y ADCHELL TORO, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanss YRIS ESTRELLA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.346.366 y LUISA MARIA LUGO, portadora de la Cedula de Identidad N° 14.566.562, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-05/0192, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizado por las expertas NORELIS MATHEUS LEAL y ADCHELL TORO, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores RODRIGUEZ FLORES NEREIDA y SANCHEZ MORA MANUEL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° B0408555, a nombre de la ciudadana GUTIERREZ DE DIAZ AIDA LUZ y Boleto aéreo de la línea aérea AIR EUROPA, a nombre de la ciudadana GUTIERREZ DE DIAZ AIDA LUZ, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana AIDA LUZ GUTIERREZ DE DIAZ, la persona detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional, RODRIGUEZ FLORES NEREIDA y SANCHEZ MORA MANUEL, adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 11 de Marzo del 2005, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando realizaban labores de investigación policial en materia de drogas en el pasillo de tránsito, específicamente en la zona de embarque American de Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, y durante el chequeo selectivo de pasajeros y documentación, observaron a una ciudadana que presentaba actitud nerviosa y transportaba tres (03) bolsos pequeños, por lo cual, en presencia de dos testigos de nombre Yris Estrella Hernández y Luisa María Lugo, le solicitaron su documentación personal, quedando identificada como GUTIERREZ DE DIAZ AIDA LUZ portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° B0408555, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 072 de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-CARACAS. En presencia de los testigos le fue preguntado si los bolsos pequeños que transportaba le pertenecían a lo que respondió que eran de ella, por lo cual procedieron a trasladar a la referida ciudadana junto con su equipaje y los testigos a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto realizando la revisión tanto corporal como del equipaje con las siguientes características: Un bolso pequeño tipo bolso confeccionado en lona de color negro, Marca SAMSONITE, con dos compartimientos con cierre, y tres asas para su transporte, el cual al ser abierto contenía en su interior efectos personales y en el primer compartimiento observaron a manera de doble fondo la cantidad de dos (2) envoltorios confeccionados de papel plástico transparente, cinta adhesiva de color negra, cartulina de color negro, y papel plástico negro, que al ser perforados se extrajo un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, mientras que en el segundo compartimiento se detectó a manera de doble fondo la cantidad de cuatro (04) envoltorios, confeccionados en papel plástico transparente, cinta adhesiva de color negro, cartulina de color negra y papel plástico negro, que al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Igualmente, un bolso de computadora confeccionado en lona de color negro, marca SAMSONITE, con cuatro compartimientos, tres con cierre y dos con asas para su transporte, el cual al ser abierto, en su interior se observaron efectos personales, el segundo compartimiento contenía a manera de doble fondo la cantidad de cuatros (04) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, cinta adhesiva de color negra, cartulina de color negro y papel plástico negro, que al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y en el cuarto compartimiento se observo a manera de doble fondo la cantidad de cuatro (4) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, cinta adhesiva color negra, cartulina de color negro y papel plástico negro que al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta de droga. Por último, un bolso pequeño, porta cámara, marca LOCK, confeccionado en tela de color gris, con dos asas para su transporte, con dos compartimientos pequeños y uno grande, que al ser abierto contenía Una Cámara de Video, Marca SONY HANDYCAM video 8CCD-TR490 NTSC, NRO.11619, el cual al ser revisado se observo a manera de doble fondo, la cantidad de cinco envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, cinta adhesiva de color negro, y papel plástico negro, que al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, polvo este que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (2.492,3 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada AIDA LUZ GUTIERREZ DE DIAZ llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento de su detención, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS (2.492,3), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada AIDA LUZ GUTIERREZ DE DIAZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales LA Fiscal del Ministerio Público lA acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada AIDA LUZ GUTIERREZ DE DIAZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la acusada AIDA LUZ GUTIERREZ DE DIAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a lA subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada AIDA LUZ GUTIERREZ DE DIAZ, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistida de una Defensora Pública Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ