REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000898
ASUNTO : WP01-P-2006-000898

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADA: SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES
DEFENSORA: ARELYS NAVARRO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 15 de Abril de 1954, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de JOSÉ RIVERA (f) y ELVIRA MATEO (f), residenciada en Mirabal, Casa N° 20, cerca de la escuela Mirabal, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.943.500.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 28 de Septiembre de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, por cuanto la referida ciudadana fue aprehendida en fecha 02 de Febrero de 2006, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios MARILYN SILVA PÉREZ y JESÚS DÍAZ RODRIGUEZ adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Embarque American durante el chequeo selectivo de documentos y equipajes de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de una ciudaana quien portaba consigo dos maletas de color negro, motivo por el cual le solicitaron su documentación, quedando identificada como SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES, titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1080796, quien pretendía abordar el vuelo N° 0420 de la línea aérea Acerca Airlines, con ruta Caracas-Santo Domingo-Caracas. Posteriormente la trasladaron a la sede de la referida Unidad Antidrogas en compañía de los testigos MARIANA ESTRADA y SANDRA AGUAJE, titulares de la cedula de identidad N° 16.106.064 12 y 16.954.045, respectivamente, donde procedieron a realizar un chequeo corporal y de equipaje, hallando en las maletas que la misma portaba para el momento, con las siguientes características: Una (01) maleta grande, confeccionada en tela, de color negro, con una línea de color gris, marca AIR EXPRESS, con una asa y seis (06) ruedas grandes y diez (10) ruedas pequeñas para el transporte, la cual al ser abierta contenía en su interior ropas, y prendas de uso personal de dama, entre ellas, observaron un pantalón tipo jeans de color verde, talla 36, marcas GASS, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color gris, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, un pantalón tipo jeans de color marrón, talla 36, marca GASS, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color blanco, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca RUSTIKO, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso del mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca RAZZY, al cual se le detecto una doble costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, Un pantalón tipo jeans de color negro, talla 38, marca GASS, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color blanco, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, Un pantalón tipo jeans de color negro, sin talla visible, marca BEST, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color morado, talla 38, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color blanco, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 36, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 36, marca RUSTICO, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color gris, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante. Luego procedieron a revisar la segunda maleta con las siguientes características: Una maleta mediana, confeccionada en tela de color negro, con una línea de color gris, de marca AMERICAN, con tres asas, y dos ruedas para el transporte, la cual al ser abierta se observo en su interior ropa, y prendas de uso personal de dama, entre ellas se observó: Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 36, marca RUSTICO, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color gris, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color beige, talla 34, marca GASS, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, Un pantalón tipo jeans de color negro, talla 38, marca GASS, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color gris, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca RUSTICO, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color blanco, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color marrón, talla 34, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color gris, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca BEST, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color marrón, talla 36, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color morado , talla 34, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color gris, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color negro, talla 34, marca BEST, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle realizada la experticia química correspondiente resulto ser la droga denominada HEROÍNA, con un peso neto de CUATRO KILOS VEINTIUN GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (4.021,6 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores MARILYN SILVA PÉREZ y JESÚS DÍAZ RODRIGUEZ adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y EDILLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas MARIANA ESTRADA y SANDRA AGUAJE, titulares de la cedula de identidad N° 16.106.064 12 y 16.954.045, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0184, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por los expertos ALEJANDRO HERRERA y EDILLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 02 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios MARILYN SILVA PÉREZ y JESÚS DÍAZ RODRIGUEZ adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1080796, a nombre de la ciudadana SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES, Boleto aéreo Electrónico de la línea aérea ACERCA AIRLINES, a nombre de la ciudadana SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES la persona que aprehendida en fecha 02 de Febrero de 2006, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios MARILYN SILVA PÉREZ y JESÚS DÍAZ RODRIGUEZ adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Embarque American durante el chequeo selectivo de documentos y equipajes de los pasajeros cuando observaron la actitud nerviosa de una ciudadana quien portaba consigo dos maletas de color negro, motivo por el cual le solicitaron su documentación, quedando identificada como SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES, titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1080796, quien pretendía abordar el vuelo N° 0420 de la línea aérea Acerca Airlines, con ruta Caracas-Santo Domingo-Caracas. Posteriormente la trasladaron a la sede de la referida Unidad Antidrogas en compañía de los testigos MARIANA ESTRADA y SANDRA AGUAJE, titulares de la cedula de identidad N° 16.106.064 12 y 16.954.045, respectivamente, donde procedieron a realizar un chequeo corporal y de equipaje, hallando en las maletas que la misma portaba para el momento, con las siguientes características: Una (01) maleta grande, confeccionada en tela, de color negro, con una línea de color gris, marca AIR EXPRESS, con una asa y seis (06) ruedas grandes y diez (10) ruedas pequeñas para el transporte, la cual al ser abierta contenía en su interior ropas, y prendas de uso personal de dama, entre ellas, observaron un pantalón tipo jeans de color verde, talla 36, marcas GASS, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color gris, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, un pantalón tipo jeans de color marrón, talla 36, marca GASS, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color blanco, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca RUSTIKO, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso del mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca RAZZY, al cual se le detecto una doble costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, Un pantalón tipo jeans de color negro, talla 38, marca GASS, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color blanco, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, Un pantalón tipo jeans de color negro, sin talla visible, marca BEST, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color morado, talla 38, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color blanco, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 36, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 36, marca RUSTICO, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color gris, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante. Luego procedieron a revisar la segunda maleta con las siguientes características: Una maleta mediana, confeccionada en tela de color negro, con una línea de color gris, de marca AMERICAN, con tres asas, y dos ruedas para el transporte, la cual al ser abierta se observo en su interior ropa, y prendas de uso personal de dama, entre ellas se observó: Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 36, marca RUSTICO, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color gris, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color beige, talla 34, marca GASS, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, Un pantalón tipo jeans de color negro, talla 38, marca GASS, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color gris, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca RUSTICO, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color blanco, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color marrón, talla 34, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color gris, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color azul, talla 34, marca BEST, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color marrón, talla 36, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color morado, talla 34, marca RAZZY, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color gris, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante; Un pantalón tipo jeans de color negro, talla 34, marca BEST, al cual se le detecto una dobla costura hecha al reverso de mencionado pantalón hecha con tela de color beige, la cual al ser perforada se extrajo de su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle realizada la experticia química correspondiente resulto ser la droga denominada HEROÍNA, con un peso neto de CUATRO KILOS VEINTIUN GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (4.021,6 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES llevaba en diversas prendas de vestir que se encontraban en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada HEROÍNA, con un peso neto de CUATRO KILOS VEINTIUN GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (4.021,6 grms.), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la acusada SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada SANTA VICTORIA MATEOS DE AMARES, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dos (02) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ