REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001643
ASUNTO : WP01-P-2006-001643
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER
ACUSADA: BEKIR GYULSYUME AZIZOVA
DEFENSOR: EDGAR JOSÉ NARANJO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada BEKIR GYULSYUME AZIZOVA, de nacionalidad Búlgara, Natural de Banite, Bulgaria, nacida en fecha 09de Abril de 1963, de 43 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Indefinido, hija de Tatme Actulojova (v) y Azis Dirmano (F), residenciada en Istanbull, Avenida Jilar, N° 72, Turquía y titular del pasaporte de la República de Bulgaria No. 343174247.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 28 de Abril de 2006, estando presentes las partes, la Abogada GABRIELA SOLER CORREA, en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana BEKIR GYULSYUME AZIZOVA, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, por cuanto la referida ciudadana fue aprehendida en fecha 09 de Abril de 2006, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios Sub Inspector LUIS CHAFARDET y el Agente FREDDY PÉREZ, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando los mismos realizaban chequeo de documentos de pasajeros en la zona de embarque de la línea aérea Iberia, observaron la actitud nerviosa de una (1) ciudadana, por lo que procedieron a identificarse a través de intérprete, y le solicitaron su documentación, donde resultó ser y llamarse BEKIR GYULSYUME AZIZOVA, titular del pasaporte de la República de Bulgaria No. 343174247, quien pretendía abordar un vuelo de la aerolínea IBERIA, con ruta MADRID-ESPAÑA. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos identificados como DANIELA EL CARMEN PÉREZ DOMÍNGUEZ y YULIMAR OCANDO IZQUIERDO, titulares de la cedulas de identidad N° 11.584.073 y 12.163.887, en su orden, quienes los acompañaron hasta la sede de su oficina donde se procedió a efectuarle la revisión corporal y de equipaje a la ciudadana en cuestión, revisión que arrojó el siguiente resultado: Una (01) maleta mediana confeccionada en material sintético de color azul, marca PANACHE, con tres compartimientos con sus respectivos cierres y tres ruedas para su traslado la cual al ser abierta en su interior contenía varias prendas de vestir y entre estas ocultas dos estatuillas talladas en madera de color marrón, la primera alusiva a una figura femenina y la otra a dos bustos de figura masculina, con base en forma cuadrada, en cuyo interior hallaron un envoltorio, en cada una, confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de Novecientos Treinta y Tres gramos exactos (933,0g).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Sub Inspector LUIS CHAFARDET y el Agente FREDDY PÉREZ, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ALEXANDER A. TORRES M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas DANIELA EL CARMEN PÉREZ DOMÍNGUEZ y YULIMAR OCANDO IZQUIERDO, titulares de la cedulas de identidad N° 11.584.073 y 12.163.887, en su orden, Dictamen Pericial Químico N° 9700-044-2447, emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ALEXANDER A. TORRES M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 09 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores Sub Inspector LUIS CHAFARDET y el Agente FREDDY PÉREZ, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Pasaporte de la República de Bulgaria N° 343174247, a nombre de la ciudadana BEKIR GYULSYUME AZIZOVA y Acta de revisión de equipajes de fecha 09 de Abril de 2006, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana BEKIR GYULSYUME AZIZOVA la persona detenida en fecha 09 de Abril de 2006, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios Sub Inspector LUIS CHAFARDET y el Agente FREDDY PÉREZ, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando los mismos realizaban chequeo de documentos de pasajeros en la zona de embarque de la línea aérea Iberia, observaron la actitud nerviosa de una (1) ciudadana, por lo que procedieron a identificarse a través de intérprete, y le solicitaron su documentación, donde resultó ser y llamarse BEKIR GYULSYUME AZIZOVA, titular del pasaporte de la República de Bulgaria No. 343174247, quien pretendía abordar un vuelo de la aerolínea IBERIA, con ruta MADRID-ESPAÑA. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos identificados como DANIELA EL CARMEN PÉREZ DOMÍNGUEZ y YULIMAR OCANDO IZQUIERDO, titulares de la cedulas de identidad N° 11.584.073 y 12.163.887, en su orden, quienes los acompañaron hasta la sede de su oficina donde se procedió a efectuarle la revisión corporal y de equipaje a la ciudadana en cuestión, revisión que arrojó el siguiente resultado: Una (01) maleta mediana confeccionada en material sintético de color azul, marca PANACHE, con tres compartimientos con sus respectivos cierres y tres ruedas para su traslado la cual al ser abierta en su interior contenía varias prendas de vestir y entre estas ocultas dos estatuillas talladas en madera de color marrón, la primera alusiva a una figura femenina y la otra a dos bustos de figura masculina, con base en forma cuadrada, en cuyo interior hallaron un envoltorio, en cada una, confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de Novecientos Treinta y Tres gramos exactos (933,0g).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada BEKIR GYULSYUME AZIZOVA, llevaba en dos estatuillas que se encontraban en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de Novecientos Treinta y Tres gramos exactos (933,0g), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada BEKIR GYULSYUME AZIZOVA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada BEKIR GYULSYUME AZIZOVA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la acusada BEKIR GYULSYUME AZIZOVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada BEKIR GYULSYUME AZIZOVA, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ