REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002083
ASUNTO : WP01-P-2006-002083

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER CORREA
ACUSADO: JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO
DEFENSORES: ARGENIS CORDOVEZ MARTINEZ y JUAN GABRIEL RAMÍREZ BARRIOS

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01 de Octubre de 1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Natividad Bastardo (f) y Julio Guarmaima (v), residenciado en La Pastora, Jamar a Puente Mora, Casa N° 65, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 8.321.815.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 28 de Septiembre de 2006, estando presentes las partes, la Abogada GABRIELA SOLER, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, quien fuera aprehendido por los funcionarios JOSÉ MORALES y MIRLEY PARRA, ambos adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de Mayo de 2006, en horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Pasillo Principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y durante el chequeo de documentos a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano y fue abordado por los funcionarios, quedando identificado como JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1347154, quien pretendía abordar un vuelo de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM-LISBOA-CARACAS, siendo trasladado a la sede de la Unidad, a objeto de realizarle el chequeo corporal y de su equipaje, sin obtener elementos de interés criminalístico en éste último, siendo trasladado a un centro asistencial, en donde se le práctico un examen de rayos X el cual determinó que él mismo tenia cuerpos extraños en su región abdominal, quedando recluido en el hospital en el cual en presencia de testigos, expulso un total de Setenta y Dos (72) envoltorios en forma de dedil, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que al serle realizada la experticia química correspondiente, se determinó que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (933,120 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento JOSÉ MORALES, MIRLEY PARRA, MARIO COTIS, LUIS CHAFARDET y FREDDY PÉREZ, todos adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ATILIA Y. GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano ALFREDO JOSÉ URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.469.378, Dictamen Pericial Químico N° 9700-044-3252, emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ATILIA Y. GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Actas Policiales de fechas 18, 19 y 20 de Mayo de 2006, suscritas por los funcionarios JOSÉ MORALES, MIRLEY PARRA, MARIO COTIS, LUIS CHAFARDET y FREDDY PÉREZ, todos adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1347154, a nombre del ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, Ticket Electrónico de la línea aérea Tap Air Portugal, a nombre del ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM-LISBOA-CARACAS, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO la persona detenida por funcionarios adscritos a la JOSÉ MORALES y MIRLEY PARRA, ambos adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de Mayo de 2006, en horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Pasillo Principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y durante el chequeo de documentos a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano y fue abordado por los funcionarios, quedando identificado como JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1347154, quien pretendía abordar un vuelo de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM-LISBOA-CARACAS, siendo trasladado a la sede de la Unidad, a objeto de realizarle el chequeo corporal y de su equipaje, sin obtener elementos de interés criminalístico en éste último, siendo trasladado a un centro asistencial, en donde se le práctico un examen de rayos X el cual determinó que él mismo tenia cuerpos extraños en su región abdominal, quedando recluido en el hospital en el cual en presencia de testigos, expulso un total de Setenta y Dos (72) envoltorios en forma de dedil, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que al serle realizada la experticia química correspondiente, se determinó que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (933,120 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 933,120 grms., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JULIO CÉSAR GUARAMAIMA BASTARDO, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ