REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000210
ASUNTO : WK01-P-2002-000210


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano al ciudadano RAFFAELE PALUSCI, Pasaporte N° 453352, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano RAFFAELE PALUSCI, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto de oficio por este Tribunal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11-08-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El penado RAFFAELE PALUSCI, fue detenido preventivamente en fecha 18-05-2002, hasta el día 13-04-2004, fecha en la cual se le concedió el Beneficio de Libertad Condicional evidenciándose que permaneció recluido, por un tiempo de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Veinticinco (25) Dias, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Seis (06) Años, Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) Dias de Prisión.
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Visto que al penado RAFFAELE PALUSCI, este Juzgado le libró orden de captura en virtud de habérsele revocado en fecha 24-05-2006, el Beneficio de Libertad Condicional por no comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira. A fin de dar inicio a su Régimen de Pruebas, según oficio N° 04389 emanado del referido Despacho.
SEXTO Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y a la defensa del referido penado.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes,
OCTAVO: Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ.,


DRA. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO.,


ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en auto anterior.
EL SECRETARIO.,


ABG. FELIX NAVARRO