REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000155
ASUNTO : WL01-P-2000-000155
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-04-1999, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXANDER BELTRAN CARBO LADERA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 26-04-1969, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-11.061.983, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, como autor responsable de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 13 del mencionado Código Penal (hoy derogado), es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado ALEXANDER BELTRAN CARBO LADERA, fue detenido preventivamente en fecha 14-10-1994, hasta el día 13-12-1994 fecha en la cual le fue concedida su Libertad Provisional Bajo Fianza, permaneciendo detenido por el tiempo de Un (01) Mes y Veintinueve (29) dias, posteriormente en fecha 27-04-1999,se procedió a realizar computo de pena ordenándose su captura siendo capturado el 08-08-2006; hasta la presente fecha, por un tiempo de Un (01) Mes y Diez (10) Dias, evidenciándose que permaneció recluido, por un tiempo de Tres (03) Meses y Nueve (09) Dias y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años, de Presidio, se computará a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir Siete (07) Años, y Ocho (08) Meses y Veintiún (21) Dias de Presidio.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir Ocho (08) Años de Presidio, que cumplirá en fecha 08-08-2008.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 08-08-2016.
TERCERO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la redención el tiempo redimido se computará una vez que el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 08-08-2010
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (03) Años, la cual cumplirá el 09-06-2008.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirá el 09-02-2009
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá en fecha 09-10-2011
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Seis (06) Años la cual cumplirá el 09-06-2012
CUARTO: Igualmente, se sugiere como lugar para que el penado cumpla la condena en La Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico
QUINTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.
SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios y boleta de traslado. a los fines de imponerlo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO.,
ABG. FELIX NAVARRO