REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005651
ASUNTO : WP01-P-2004-000216


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada: YAMILEC MURILLO ADVINCULA, quien es de nacionalidad: Colombiana, natural: de Buena Aventura, nacido en fecha: 04-06-1978, edad: 26 años de edad, residenciada en: calle 26, nº 1553, barrio la Esperanza, Municipio de Tulúa, Valle del cauca, Colombia estado civil: soltera, hija de CELIMO MURILLO y MAURA ADVINCULA, de profesión u oficio: Docente, Titular de la Cédula de Identidad No. 38.465.489, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el primer aparte de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente para acordar dicha medida de oficio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 501, primer aparte, reza lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta.”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
Así las cosas, consta en actas que la penada de autos, fue condenada en fecha 01-11-2005, por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinales 1 y 6°, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, procediendo este Tribunal a ejecutar la prenombrada sentencia de la pena impuesta el 01-11-2005, que es igual a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en el que se estableció que la penada de autos cumplió la tercera parte (1/3) de la misma 24-07-2006.
Cursa en la presente de la causa, Informe Evaluativo realizado a la penada de autos, suscrito por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, (Instituto Nacional de Orientación Femenina), suscrito por la Dra. NANCY NIÑO (PSIQUIATRA) y la Trabajadora Social, FRANCIA TRUJILLO, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la citada medida.
Cursa en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por el Instituto de Orientación Femenina (INOF), Los Teques Estado Miranda, correspondiente a la penada de autos.
Cursa en la causa, certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha: 07 de septiembre de 2006, en la cual se acredita que la penada de autos no es reincidente.
En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al computo de pena practicado a la penada de autos, se evidencia que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable emitido por la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Instituto de Orientación Femenina (INOF), Los Teques Estado Miranda) y por reunir los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedora de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento correspondiente para tal fin, el día siguiente de haber sido puesta en libertad y obligándose la misma al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. - Presentarse ante la Sede de este Juzgado Tercero de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cada treinta (30) días o las veces que sea requerida.
2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal.
4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado.
5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. - No consumir bebidas alcohólicas.
7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar
10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto.
12.- Mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: PRIMERO: Medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada: YAMILEC MURILLO ADVINCULA, quien es de nacionalidad: Colombiana, natural: de Buena Aventura, nacido en fecha: 04-06-1978, edad: 26 años de edad, residenciada en: calle 26, nº 1553, barrio la Esperanza, Municipio de Tulúa, Valle del cauca, Colombia estado civil: soltera, hija de CELIMO MURILLO y MAURA ADVINCULA, de profesión u oficio: Docente, Titular de la Cédula de Identidad No. 38.465.489, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1º, 501 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: debe pernoctar la penada antes nombrado en el Centro de Tratamiento Comunitario “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”. TERCERO: Cumplir con las siguientes obligaciones: 1. - Presentarse ante la Sede de este Juzgado Tercero de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cada treinta (30) días o las veces que sea requerido. 2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal. 4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado. 5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6. - No consumir bebidas alcohólicas. 7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar. 10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Líbrese orden de pre-libertad y ofíciese lo conducente. En Macuto a los ONCE (11) días del mes de Septiembre de dos mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SUPLENTE ESPECIAL


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO