REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016969
ASUNTO : WP01-P-2005-016969
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado: AQUILES ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, Titular la cédula de identidad N° 5.994.463, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1957, de 48 años de edad, casado, Soldador, residenciado en Av. Principal Lechería, Puerto La Cruz, casa N° 3-63, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08-02-2006, el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, CONDENO al ciudadano AQUILES ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISIÓN, por ser autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se ejecutó la presente sentencia, al penado de autos en el cual se estableció que el 23-07-2006, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
Ahora bien, cursa en la presente causa, Informe Técnico de fecha 30-08-2006, practicado por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción, División de Atención al Interno, Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, suscritos por los funcionarios: licenciado ALEXIS GONZALEZ (PSICOLOGO) y TSU, CLARA LOVERA, Trabajadora Social, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Cursa en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la empresa CONSTRUCTORA CESJAC, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde le ofrece el cargo de HERRERO, al penado de autos.
Por otra consta en la presente causa, certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita su buena conducta predelictual.
Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos, por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, suscrito por los funcionarios: licenciado ALEXIS GONZALEZ (PSICOLOGO) y TSU, CLARA LOVERA, Trabajadora Social, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, indican que el penado en cuestión actuó en base a la función de la obtención de dinero fácil sin considerar consecuencias ni potencial daño social, dejándose llevar por la visualización de los supuestos beneficios, señalando poca experiencia en la realización de esa actividad, durante la evaluación expresó arrepentimiento por su comportamiento, haciendo alusión a la gravedad del delito, lo penoso de la sanción recibida y el replanteamiento de metas centradas en el trabajo y la sana convivencia familiar. EN CONCLUSION Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos,, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede del Tribunal de Ejecución de Vigilancia, en el Estado Anzoátegui, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido.

2. Mantener como lugar de residencia en la Avenida Principal, Quinta San José, Nro 3-63, frente a Ipostel, Lechería-Estado Anzoátegui.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente por ante el Juzgado correspondiente y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. Pernoctar en el Centro correspondiente para tales fines
9. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en la ciudad de Caracas, al penado AQUILES ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, Titular la cédula de identidad N° 5.994.463, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1957, de 48 años de edad, casado, Soldador, residenciado en Av. Principal Lechería, Puerto La Cruz, casa N° 3-63, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicho ciudadano en el Centro de pernocta correspondiente, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad a nombre del penado de autos, Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. diarícese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO