REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-S-2002-000066
ASUNTO : WL01-S-2002-000066


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO al ciudadano GIOVANNY NICASTRO, Titular del Pasaporte N° 993505M quien es de Nacionalidad Italiana, nacido en Asti, el 01-12-1963, de estado civil Divorciado, de profesión Comerciante, residenciado en en el Bloque 1 Letra G, piso 6 apartamento 24 El Silencio, Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado GIOVANNY NICASTRO, fue condenado en fecha 31 de Mayo de 2002 por el Juzgado Segundo de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado de la causa a favor del ciudadano GIOVANNY NICASTRO, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08-08-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 22-06-2001 hasta el día 07-08-2003, fecha en la cual se le concede la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, evidenciándose que permaneció recluido, recluido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, en fecha 09-09-2002, este Tribunal realiza una primera redención de pena al ciudadano de autos por el tiempo de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, posteriormente en fecha 11-04-2003 se le practica una segunda redención por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que se computará de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del mencionada, de igual forma se computará un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual el penado estuvo detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de DIECISIETE (17) DIAS.

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica su expulsión del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y a partir de esta misma fecha quedará a la orden de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GIOVANNY NICASTRO, Titular del Pasaporte N° 993505M quien es de Nacionalidad Italiana, nacido en Asti, el 01-12-1963, de estado civil Divorciado, de profesión Comerciante, residenciado en en el Bloque 1 Letra G, piso 6 apartamento 24 El Silencio, Caracas por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de DIECISIETE (17) DIAS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios, y Líbrese la boleta de Excarcelación respectiva al Centro de Pernocta.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA


ABOG. YUMAIRA REQUENA