REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000270
ASUNTO : WL01-P-2002-000270
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por penado; mediante la cual, CONDENO al ciudadano VALBUENA SANCHEZ GIOVANNY, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá Colombia, donde nació el 06-01-1974, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.472.177, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Transversal 13 F- N° 32 A, Sur de Bogotá Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado VALBUENA SANCHEZ GIOVANNY, fue condenado en fecha 30 de Octubre de 1998 por el hoy suprimido, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08)MESES DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado de la causa a favor del penado VALBUENA SANCHEZ GIOVANNY, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08-08-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 07-08-1998 hasta el día 10-04-2000 fecha en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Pena, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION Ahora bien en fecha 04-04-2000 se le acordó una redención de pena por el trabajo y estudio de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención por el tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS CON 12 HORAS, de todo lo ante expuesto se observa que el penado bajo estudio cumplió la pena por un lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS CON 12 HORAS y en virtud que fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, de igual forma se computará un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual el penado permaneció detenido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS CON 12 HORAS DE PRISION, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS CON 12 HORAS.
TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, a lo que es igual a seis (06) meses y 12 días, una la cual se rebajará del tiempo que cumplió la pena en exceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA IMPUESTA EN EXCESO AL ciudadano VALBUENA SANCHEZ GIOVANNY, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá Colombia, donde nació el 06-01-1974, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.472.177, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Transversal 13 F- N° 32 A, Sur de Bogotá Colombia, por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS CON 12 HORAS, quien se encuentra actualmente en Libertad.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios, y Líbrese la boleta de citación respectiva al penado.
LA JUEZ
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA
ABOG. YUMAIRA REQUENA