REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000459
ASUNTO : WL01-P-2002-000459

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por penado; mediante la cual, CONDENO al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS JARAMILLO, quien es de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, de profesión u oficio indocumentado, hijo de María Jaramillo y Jorge Eliécer, residenciado en Bacora Caldas, Carrera Novena, calle tercera N° 339, Colombia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado JUAN CARLOS ARIAS JARAMILLO, fue condenado en fecha 18 de Mayo de 1998 por el hoy suprimido, Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02)MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado de la causa a favor del penado JUAN CARLOS ARIAS JARAMILLO, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08-08-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 21-06-1996 hasta el día 28-11-2003 fecha en la cual incumplió con la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destino de establecimiento Abierto Acordado en fecha 06-12-2002, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION Ahora bien en fecha 09-10-2002 se le acordó una redención de pena por el trabajo y estudio de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención por el tiempo de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DIAS, de todo lo ante expuesto se observa que el penado bajo estudio cumplió la pena por un lapso de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y en virtud que fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, de igual forma se computará un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual el penado permaneció detenido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS CON 18 HORAS.

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, a lo que es igual a un (01) año, tres (03) meses. 18 días, una (01) hora y 30 minutos, de la cual se rebajará el tiempo que cumplió la pena en exceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA IMPUESTA EN EXCESO AL ciudadano JUAN CARLOS ARIAS JARAMILLO, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO quien es de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Jaramillo y Jorge Eliécer, residenciado en Bacora Caldas, Carrera Novena, calle tercera N° 339, Colombia, por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS CON 18 HORAS, quien se encuentra actualmente en Libertad.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios, y Líbrese la boleta de citación respectiva al penado.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA


ABOG. YUMAIRA REQUENA